REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

EXPEDIENTE N° 208-99

DEMANDANTE: SONIA COROMOTO ROJAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, domiciliada en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.637.112.

DEMANDADO: ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 11.079.207. -

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

Por libelo presentado por ante el Juzgado de la Parroquia del Municipio SIMON PLANAS del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 1.998, la ciudadana SONIA COROMOTO ROJAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.637.112, demandó al ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.079.207, por reclamación de alimentos, para sus menores hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 6 y 5 años de edad respectivamente, para el momento de la señalada reclamación. Admitida la demanda por auto de fecha 25 de agosto de 1.998, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 23 de agosto de 1.999, acuerda remitir el presente expediente a este Tribunal, conforme a oficio distinguido con el N° 044-99 de la misma fecha. En fecha 16 de septiembre de 1.999, l Juez Provisorio de este Juzgado, Dra. ANA BAPTISTA HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de esta causa, y ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de febrero del 2.001, se llevó a cabo en la sede de este Despacho, una reunión previamente fijada, de los ciudadanos SONIA ROJAS y ANDRES ALVARADO, parte actora y demandada en este juicio respectivamente, comprometiéndose este último, a depositar en el Banco de Lara, en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en dicha institución dentro de los diez días de despacho siguientes, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,°°) semanales y ambas partes, a consignar la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,°°), a los fines de la apertura de la cuenta indicada. En fecha 9 de marzo del 2.001, por auto expreso, se acordó abrir cuenta de ahorros, en el Banco Provincial, agencia Sarare, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,°°), autorizándose a la demandante SONIA COROMOTO ROJAS PINEDA, a movilizar dicha cuenta. En fecha 14 de marzo del 2.001, mediante auto expreso, el Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida dictada por el Juzgado de la Parroquia del Municipio Simón Planas por cuanto el obligado llegó a un acuerdo con la madre de los menores. En fecha 17 de abril del 2.001, se dicta auto, ordenando la retención por parte del ente empleador del obligado, a los fines de que remita la cantidad correspondiente a la cuenta abierta a tales efectos, en virtud del incumplimiento del convenimiento realizado con la demandante por ante este Despacho. En fecha 12 de junio del 2.002, se acuerda la reanudación de la causa, previo el avocamiento del Juez Provisorio Antonio J. Illarramendi M., ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de julio del 2.002, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose la práctica de Informe Socio- económico, a las partes involucradas en el presente juicio, y fijándose un término de treinta (30) días, para su cumplimiento. En fecha 28 de octubre del 2.002, el Tribunal acuerda fijar un acto conciliatorio conforme a lo establecido por el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo las partes al mismo, en fecha 14 de noviembre del 2.002, no lográndose ningún acuerdo en relación a la petición formulada por la reclamante de aumento de la pensión alimentaria. En fecha 21 de noviembre del 2.002, mediante auto se ordena a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, lugar donde presta sus servicios el obligado alimentista, abrir cuenta de ahorros en Central Banco Universal, a nombre de este Despacho y de los niños beneficiarios, con las cantidades que le son descontadas por concepto de obligación alimentaria al demandado ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ. En fecha 18 de septiembre del 2.003, mediante auto expreso, se dan por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivas del Informe Socio económico practicado a las partes en este procedimiento, llevado a cabo por la Trabajadora Social MARIA YANELYS PEREZ, adscrita al equipo Multidisciplinario del referido Despacho, y se ordena ser agregadas a los autos. Posteriormente, en fecha 28 de octubre del 2.003, se reciben igualmente actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, comprensivas de Informe Social llevado a cabo por la trabajadora Social EDY PERAZA, adscrita al consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Planas, del Estado Lara. No obstante, en atención a los aumentos salariales ordenados por las autoridades competentes, y no habiendo constancia en autos de las remuneraciones actualizadas, que perciba el obligado, se acordó mediante auto, requerir tal información del ente empleador, es decir la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual en su oportunidad remitió a este Despacho la información que a continuación se transcribe: Salario semanal: CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 44.352,°°); Vacaciones: UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.332.731,25); Primas: TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,°°); Aguinaldos: UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.816.303,°°), por lo que siendo esta la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA

Se instaura el presente procedimiento, con motivo de la reclamación por concepto de obligación alimentaria, avanzada por la ciudadana SONIA COROMOTO ROJAS PINEDA, en contra del ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, en beneficio de las niñas (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quienes son hijas de las partes, según se aprecia de las partidas de nacimiento respectivas, cursantes en autos, las cuales e aprecian en todo su valor de instrumentos públicos, debidamente expedidas por funcionarios públicos competentes, a tenor de lo dispuesto por los artículos 429 y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil. Planteada la situación controvertida, tuvo lugar una reunión conciliatoria, en la cual las partes acordaron una pensión alimentaria de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°) semanales. En fecha 14 de noviembre del 2.002, como se ha expresado con antelación tuvo lugar una segunda reunión a acto conciliatorio, con el objeto de requerir del obligado alimentista por parte de la solicitante, un aumento en la pensión dado lo exiguo del monto establecido entre las partes, y mediante convocatoria y fijación de la oportunidad correspondiente por el Tribunal. No obstante en esta segunda reunión conciliatoria no tuvo lugar ningún tipo de acuerdo entre los contendientes, procediéndose en consecuencia al análisis detenido de los autos, con el objeto de establecer en forma definitiva la pensión de alimentos que debe sufragar el obligado. En esa tarea, y por cuanto del oficio recibido en este Despacho, proveniente de la Alcaldía del Municipio Palavecino, de fecha 27 de octubre del 2.003, se extracta que el obligado alimentista, obtiene una remuneración semanal de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 44.352,°°), además de las remuneraciones que por diferentes conceptos percibe como empleado en el Despacho señalado. Es por ello que este Tribunal, en aras de la protección de los intereses del niño y del adolescente, y habida cuenta de la disparidad que se evidencia de autos en cuanto al aumento de la pensión alimentaria, tomando en consideración además la obligación proporcional y el prorrateo del monto de la obligación alimentaria, fija en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,°°), la cantidad que debe satisfacer el obligado alimentista, ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, parte reclamada en este procedimiento, suficientemente identificado en autos, y a tal efecto, se ordena la retención por parte del ente empleador, es decir la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de la cantidad señalada, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros, abierta por ese organismo al efecto, es decir la signada bajo el N° 014-404368-0 en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, que según oficio de fecha 17 de diciembre del 2.002, suscrito por el Abogado HUGO HERRERA CORTES, Gerente de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, aparece a nombre de este Juzgado y de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Asimismo, se decreta la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año que pueda recibir el obligado, y del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al mismo, en caso de jubilación, retiro, despido o cualquier otra causa de terminación de la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser depositadas por igual en la cuenta antes indicada por el ente empleador, a quien se ordena participar mediante oficio, sobre la señalada obligación.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente solicitud de aumento de la pensión alimentaria, interpuesta por la ciudadana SONIA COROMOTO ROJAS PINEDA contra el ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en beneficio de sus hijas (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,°°), que deberá ser descontada y retenida por el ente empleador, que en el presente caso es la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, del salario que reciba el obligado alimentista, ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.079.207. Tal cantidad deberá ser depositada mensualmente y con toda puntualidad, en la cuenta de ahorros abierta a tales efectos por el ente empleador, ya indicado, en Central Banco Universal, signada bajo el N° 014-404368-0. Asimismo se ordena la retención por parte de dicho ente empleador del VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año que pueda recibir el obligado, y del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al mismo, en los casos de jubilación, retiro, despido o cualquier otra de las causas de terminación de la relación laboral que mantiene en la actualidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, diez (10) de Noviembre del Dos Mil Tres (2.003). Años: 193° y 144°.

El Juez Provisorio.,


Abog. Antonio Illarramendi M.

La Secretaria.,


Juana Goyo.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.,


Juana Goyo.