REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 26 de Noviembre del 2003.
Anos: 193° y 144°.

Analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: La demanda fue interpuesta en fecha 12-08-2003 por el Abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscnto en el Inpreabogado bajo el N0 29.566, en su carácter de apoderado judicial del "CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C A.", en contra de los ciudadanos CARLOS OSCAR LUGO VASQUEZ y DAYANA DEL CARMEN ROJAS DE LUGO, siendo admitida por este Juzgado el día 18-08-2003 (folios 1 al 17). Al folio 18, el Tribunal dicta auto ordenado librar compulsas y hacer entrega de los mismos al Alguacil a los fines de practicar la intimaciones de los demandados en autos. En fecha 05-09-2003, el Alguacil de este Despacho, ciudadano: Hender Pinto Leal, consignó recibo de intimación firmado por el co-demandado Carlos Oscar Lugo Vásquez, a quien intimo en fecha 04-09-2003. Al folio 21, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo de intimación sin firmar junto a la compulsa de la co-demandada Dayana del Carmen Rojas de Lugos, por las razones expuestas en dicha diligencia. Al folio 29, cursa escrito de la parte actora de fecha 20-11-2003, solicitando a este Tribunal, la intimación por medio de carteles de la co-demandada la cual no fue intimada personalmente.
Del análisis anterior, se evidencia que, desde el día 05-09-2003, fecha ésta en que hubo constancia en autos de que fue intimada el co-demandado Carlos Oscar Lugo Vásquez, hasta el día de hoy, han transcurrido más de sesenta (60) días, sin que haya sido agotada la intimación de la co-demandada Dayana del Carmen Rojas de Lugos, y tomando en consideración que el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil expresa: "...En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primeraI y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedarán suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados... ". Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal declara la caducidad de la intimación realizada a la co-demandada antes mencionada, de conformidad con la disposición antes citada. En consecuencia, suspéndase el procedimiento hasta que la parte actora, solicite nuevamente la intimación de los demandados.
La Juez Provisorio.,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abog. Daniel González.