REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente N° 1.918-02

Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Cabudare, 19 de Noviembre de 2003.
Años: 193° y 144°.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue interpuesta el día 01-08-2002, siendo admitida por este Juzgado en fecha 06-08-2002 y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado (F. 7 ).
En fecha 30-09-2002, el Tribunal dictó
auto en donde ordena librar compulsa por cuanto fueron consignadas las copias fotostáticas respectivas.-
En fecha 04-10-2002, el ciudadano MOISES RAMIREZ CASTELLANO, confirió Poder Apud-Acta al Abogado ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO (F. 9).-
En fecha 04-10-2002, el Abogado Enrique Romero solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada, siendo que por auto dictado en fecha 09-10-2002, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, en virtud de que no están reunidos los extremos que exige el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (F. 10 y 11).
Al folio 12 cursa diligencia de fecha 31-10-2002, suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadana NELSA HAYDEE RIVERA, en donde consigna Boleta de Citación, junto a la compulsa sin firmar del ciudadano MIGUEL ANGEL GHERSY, por cuanto le fue imposible practicar su citación.-
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 31 de Octubre del 2002, fecha ésta de la última actuación procesal que cursa en el presente expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez Provisoria.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abog. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de ____ folios útiles.
El Secretario.



Abog. Daniel González.