REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:-
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO

"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante auto de admisión de demanda de fecha 22-10-2002, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la empresa GALLETERA EL AVILA C.A., (antes INDUSTRIAS AVILVEN C.A.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17-10-95, anotada bajo el N° 8, Tomo 119-A, de los libros llevados por ese Registro, representada por el ciudadano NORBERTO PEREZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 5.083.866, actuando en su carácter de Administrador Único; debidamente asistido por los Dres. GUSTAVO DE LA GALA y JOSE IGNACIO GEORGE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°. 69.875 y 39.727, respectivamente, todos de este domicilio; por medio del cual demanda a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOVISONI CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 4.382.518. La parte actora solicita el desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en el segundo piso del Edificio San José, ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23, de esta ciudad, el cual viene ocupando como inquilina mucho antes de haberlo adquirido en fecha 09-10-96. La parte actora fundamente su acción en virtud de que la arrendataria no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre de 1998 y Enero a Julio de 1999. Fundamenta su demanda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------
En fecha 14-11-2002 el ciudadano NORBERTO PEREZ SANABRIA, en su carácter de Administrador Unico de la empresa GALLETERA EL AVILA C.A., confirió poder apud-acta a los Dres. JOSE IGNACIO GEORGE, GUSTAVO DE LA GALA SUAREZ y YARCELYS MOLINA CARUCI.-------------
En fecha 18-11-2002 el Juez de la causa se inhibió de continuar conociendo el asunto. Ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en fecha 28-11-2002 se le dio entrada al asunto en el Tribunal.---------------------
Agotada la citación personal de la demandada, en fecha 20-02-2003 se acordó la misma por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 134, 135, 136 y 137, la respectiva consignación, publicación y fijación.------
En fecha 01-07-2003 se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Dra. CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, quien, luego de haber sido notificada, compareció en fecha 15-10-2003 y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.------------------
En fecha 16-10-2003 se acordó citar a la defensora ad-litem designada, la cual cursa a los folios 90 y 91.-----------------------------------------------
Al folio 92 cursa escrito de contestación de demanda consignado por la Dra. CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ.---------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----------------------------------------------------------
En el presente caso la empresa “GALLETERA EL AVILA. C.A.”, demanda a la señora MARIA AUXILIADORA LOVISONI CRESPO en acción de desalojo del apartamento N°. 4, segundo piso del Edificio San José ubicado en la Carrera 21, entre 22 y 23 de esta Ciudad de Barquisimeto, inmueble que alega ser de su propiedad, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 09-10-96, anotado bajo el N° 27, folios 1 al 15, protocolo 1ero., tomo 3, cuya copia certificada acompañó, marcada con el N° 4.
Alega que la demandada había venido haciendo consignaciones de los canon de arrendamiento a favor del anterior propietario S.A. GALLETERA EL AVILA, sucesora de CRUZ DUQUE Y HERMANOS, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, Expediente N° 0091, el cual fue promovido en copia con el libelo de la demanda. Que dichas consignaciones fueron hechas a partir de fecha 27.06.99, fecha en que la demandante ya era única dueña del Inmueble, y que en esa fecha fueron consignados los meses de ENERO a DICIEMBRE de 1988 y de ENERO a JULIO de 1.999 en estado de atraso; que en fecha 16.09.2000 la arrendataria procede a cancelar en forma atrasada los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO, consignando igualmente los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.000. Alega que se evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario del pago de los canon de arrendamiento, ya que en su última consignación se atrasó tres meses en el pago, lo que a tenor de los establecido en el articulo 34, literal ´´A´´ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye causal de desalojo, y a tal efecto demanda el desalojo.
La parte demandada en su contestación rechazó y negó la demanda en todas y cada una de sus partes de manera genérica.
Trabada en esta forma la litis, le correspondía a la parte actora la prueba del incumplimiento en cuanto al pago de los canon de arrendamiento que fueron alegados. La parte demandada no alegó ningún hecho nuevo, y por lo tanto nada tenía que probar, y por lo tanto no asumió la carga de prueba alguna.

La parte actora presentó junto a la libelo de la demanda copia del expediente N° 00191 del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara en donde constan las consignaciones de los canon de arrendamiento hechos por la arrendataria a favor de sucesión de CRUZ DUQUE HERMANOS, documentos que no fueron impugnados por la parte demandada y por lo tanto deben tenerse como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la fuerza de plena prueba que le acuerda a los instrumentos públicos el articulo 1.359 del Código Civil. Estos documentos fueron presentados junto con el libelo de la demanda y su mérito favorable fue reproducido por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.
Se observa que muchas de las consignaciones de los canon de arrendamiento hechas por la demandada ante el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara no cumplen con las formalidades legales. Así, en fecha 27.07.99, se consignan los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de: ENERO DE 1988 A DICIEMBRE DE 1988 Y ENERO DE 1999 a JULIO DE 1999. Esa manera de proceder es incorrecta tanto a la luz de lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria vigente, como desde el punto vista de la derogada Ley de Regulación de Alquileres. Las consignaciones, cuando el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, es extemporánea y no surte los efectos liberatorios que la ley otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador.
Se observa que además de las extemporáneas consignaciones a que antes esta sentenciadora se ha referido, existieron otras, que dejaron en estado de insolvencia a la arrendataria demandada y por tales razones considera este Tribunal que los hechos alegados y probados encuadran en la causal de desalojo establecida en el literal ´´A´´ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda y se condena al demandado a desalojar el Inmueble constituido por el apartamento N° 4, segundo piso, Edificio San José, Carrera 21 entre Calles 22 y 23 de esta Ciudad de Barquisimeto, libre de personas y objetos, y así se decide. Igualmente se condena a la demandada a pagar las costas del presente juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Barquisimeto, a los veintiún días del mes de noviembre del 2.003. Años: 193º y 144º.-
La Juez Suplente Especial,


Dra. TANIA PARGAS CANELON

La Secretaria


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se Registró y Publicó siendo las 2:20 p.m.-

La Sec.