REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2002-000881
DEMANDANTE: AYDEE AMARILIS GONZALEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.358.364, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. con el N° 33.957 y de este domicilio.
DEMANDADO: GILBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.064.754.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.764.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa laboral, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 09 de Octubre de 2002 la abogada EVA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. con el N° 33.957 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AYDEE AMARILIS GONZALEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.358.364, de este domicilio, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 01 de octubre de 2002, bajo el nº 60, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, introdujo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D. área no penal), libelo de demanda referente a RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de cuatro (5) folios útiles y dos (2) anexos, en contra de GILBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.064.754, correspondiéndole el turno al Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara por distribución, sobre un inmueble constituido por una oficina ubicada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, N° 11, piso 4, del edificio denominado “Centro Cívico Profesional” de esta ciudad, siendo admitida a sustanciación en fecha 24 de Octubre del año 2002, ordenando en ese mismo auto la citación de la parte demandada. En fecha 19 de Noviembre del 2002, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar y ese mismo día, la parte actora solicitó citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se acordó en fecha 21 de Noviembre de 2002, constando declaración de la Secretaria de haber entregado boleta de notificación del demandado en fecha 09 de diciembre de 2002, con lo cual quedó emplazado para la contestación de la demanda. En fecha 18 de diciembre de 2002 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda asistido por el abogado PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.764 en cinco folios útiles en el cual opone cuestiones previas y defensas de fondo. El 19 de diciembre la representante judicial de la parte actora sustituyó poder en los abogados CARLOS GONZÁLEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA, inscritos en el I.P..S.A. bajo los números respectivamente 90.047 y 37.813, folio 39. El 07 de enero de 2003 la parte actora consigna escrito donde responde las cuestiones previas opuestas. Ese mismo día la parte accionante promovió pruebas. El 9 de enero de 2003, la Juez temporal del Tribunal se inhibió de seguir conociendo la causa. El 15 de enero de 2003 el demandado promovió pruebas. El 16 de enero de 2003 se remitió copias certificadas referidas a la inhibición propuesta. El 24 de enero el juez del Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara se inhibió de la causa. El tres de febrero de 2003 fue recibido por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se avocó al conocimiento y fijó plazo para un acto conciliatorio. El 12 de febrero la parte actora diligenció señalando la no concurrencia del demandado al acto conciliatorio y solicitando sentencia sobre la cuestión previa del ordinal 1 del 346 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de febrero se recibió la decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara donde declara con lugar la inhibición de la Juez Temporal Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Ese día el Juez suplente del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 24 de febrero de 2003 se dictó Sentencia Interlocutoria donde se repuso la causa al estado de resolver cuestión previa opuesta de incompetencia del Juez por no haberse decidido en su oportunidad se ordenó notificar a las partes corre inserto al folio 91, y se declararon nulas todas las actuaciones realizadas a partir del acto de contestación de la demanda, folio 39 inclusive. Seguidamente después de notificadas las partes y resueltas las cuestiones previas en sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2003 donde se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 10 de marzo de 2003 la parte accionante diligencia consignando escrito de oposición a las cuestiones previas. Seguidamente el demandado el 12 de marzo de 2003 solicitó regulación de jurisdicción. Ese mismo día la representante judicial de la parte actora sustituyó poder en los abogados CARLOS GONZÁLEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA, inscritos en el I.P..S.A. bajo los números respectivamente 90.047 y 37.813. En fecha 12 de marzo de 2003 la parte actora promovió pruebas en dos (02) folios y un (01) anexo. En fecha 13 de marzo de 2003 se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la ratificación en contenido y firma de documentales. El 19 de marzo de 2003 el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado el 12 de marzo de 2003, por no ser el medio idóneo para impugnar la sentencia interlocutoria. El 20 de marzo de 2003 se realizó la ratificación fijada. En fecha 31 de marzo de 2003 la parte actora consignó escrito de informes en nueve (09) folios útiles. En fecha 02 de Abril de 2003 se dictó Sentencia Definitiva declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado y con lugar la demanda intentada por la ciudadana AYDEE AMARILIS GONZALEZ SIERRA contra el ciudadano GILBERTO SOSA SANCHEZ. En fecha 21 de abril de 2003 la parte demandada apeló de la sentencia. Seguidamente se oyó en ambos efectos la apelación y se ordenó la remisión del expediente a la (U.R.D.D., área no penal) a los fines de su distribución. En fecha 28 de abril se ordenó corregir la foliatura del expediente. En fecha 12 de mayo de 2003 la Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En fecha 22 de Mayo de 2003 la parte actora consignó escrito de informes solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Estado Lara en cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos. En fecha 27 de mayo de 2003 la parte demandada consignó escrito de informes solicitando la reposición de la causa por violación del ordinal 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos. En fecha 30 de mayo de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción difirió la Sentencia para los diez (10) días de despacho siguientes. En fecha 13 de Junio de 2003 se dictó Sentencia de la Apelación declarando la Nulidad de la Sentencia Definitiva de fecha 02 de Abril de 2003, en consecuencia se repuso la causa al estado en el cual se acredite en autos la decisión de la incidencia de inhibición del Dr. Martín Bonilla se ordenó bajar el expediente. En fecha 08 de Julio de 2003 el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara recibió el expediente y ordenó agregar las resultas de la inhibición planteada, constante de nueve (09) folios útiles. El 18 de junio de 2003 el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitó la remisión del expediente, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición del mismo. Lo cual se ordenó hacerlo el 08 de julio de 2003, recibiéndolo el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el 10 de julio de 2003. El 22 de julio de 2003 el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, una vez que recibió resultas de la inhibición declarada con lugar el 16 de mayo de 2003. En fecha 30 de Julio de 2003 el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara dictó auto recibiendo el expediente y cancelando su salida. En fecha 30 de Julio de 2003 la parte actora consignó escrito solicitando en caso de la inhibición del Juez que el expediente no sea remitido ni al Juzgado Primero ni al Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara así como que se expidiera copia certificada del expediente. En fecha 11 de agosto de 2003 el Juez Suplente se inhibió de conocer la causa ordenando remitir el expediente a la U.R.D.D., ÁREA CIVIL, para la remisión al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 01 de septiembre de 2003 por auto de este Tribunal se avocó del conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 09 de septiembre de 2003 se recibió y agregó expediente referido a la inhibición del Juez Suplente Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara declaró con lugar la inhibición. En fecha 16 de Septiembre de 2003 la alguacil accidental consignó boleta de notificación firmada por la parte actora. En fecha 19 de Septiembre de 2003 la alguacil accidental consignó boleta de notificación sin firmar por el demandado. En fecha 21 de Octubre de 2003 la parte actora consigno copias simples a los fines le sean devueltos sus originales de Propiedad del inmueble. En fecha 21 de Octubre de 2003 por auto del Tribunal se difirió la Sentencia para el décimo día de despacho siguiente.
PRIMERO: La parte demandante, AIDEE AMARILIS GONZALEZ SIERRA, arriba identificada, procedió a incoar demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento alegando que se celebró contrato escrito con el ciudadano GILBERTO SOSA, también ya identificado, quien recibió en arrendamiento un inmueble constituido por una oficina ubicada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, signada con el Nro.11, piso 4, edificio denominado “CENTRO CIVICO PROFESIONAL”, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara. Aduce la demandante que el contrato privado fue firmado en fecha 01 de Abril del año 1996 y que dicho contrato tendría una duración de dos (2) años, prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año, haciendo la anotación que entre la propietaria y el inquilino se han celebrado contratos posteriores sobre el mismo inmueble, relación que afirma la demandante han sido suplantados por otros nuevos pero siempre bajo la relación arrendaticia escrita a tiempo determinado. Asimismo afirma que para el diecinueve (19) de febrero del 2002 prorrogan el contrato de arrendamiento, señalando como canon la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes, siendo ésta la ultima renovación del contrato de arrendamiento celebrado por las partes donde además se estipula que quedan firmes lo convenido en el primer contrato suscrito, a excepción de lo relativo a la cláusula tercera, referida al monto del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato. Asimismo manifiesta que el demandado ha dejado de pagar el arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002, por lo que hasta esa fecha adeuda la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00). Es por ello que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y que en consecuencia se entregue en perfectas condiciones y solvente con los servicios el inmueble que se arrendó. Igualmente solicita se le paguen por los meses insolutos, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES y por daños y perjuicios, en razón de la remuneración que deja de percibir económicamente, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES mensuales hasta la desocupación definitiva del inmueble, y también el pago de costas del juicio y la respectiva indexación o corrección monetaria. La parte actora fundamenta su demanda en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendatario incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos ya señalados así como en las disposiciones contenidas en los artículos 1159,1160,1167,1592 y 1616 del Código Civil y en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparece el demandado para dar su contestación. El demandado opone cuestiones previas. Comienza por la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue precedentemente decidida. Asimismo opone el defecto de forma del libelo de la demanda aduciendo estar contenida en el ordinal 2° del articulo 340 de ejusdem, afirmando que el demandante no indica con qué carácter actúa la parte actora al dar en arrendamiento dicho inmueble. También opone el defecto de forma contenida en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar los linderos y demás datos del inmueble objeto de la presente acción, y opone como defensa de fondo, de conformidad con el articulo 370 ordinales tercero (3°) y cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil la intervención de terceros en el presente juicio pues el ciudadano LUIS ANTONIO TORRES MOTA, fallecido, era el propietario del inmueble por lo que sus sucesores VICTORIA CARREÑO DE TORRES, viuda, y EDUARDO TORRES CARREÑO, hijo, venezolanos, mayores de edad, y la primera con cédula de identidad N° 1.823.250 tienen interés jurídico actual por ser común la causa a ellos.
Asimismo negó, rechazo y contradijo en todo y cada una de sus partes la acción propuesta afirmando no ser ciertos los hechos narrados, en la forma en que lo hace la demandante, aduciendo que la aquí demandante dijo ser esposa de uno de los hijos del de cujus arriba nombrado, presentándose como tal pero sin probarlo, a fin de cobrar los cánones, pero haciéndolo además, según el demandado, siempre con atraso. En cuanto a la indexación solicitada rechazó la misma por no ser procedente ya que es una obligación pecuniaria por lo cual no procede la indexación.
TERCERO: La parte actora, procede a consignar escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, refiriéndose en primer lugar a la establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó definitivamente decidida. Seguidamente señala que el artículo referido por el demandado no es el 340 sino el 346. No obstante puntualiza que el ordinal 2° del 346 ejusdem no es el aplicable al defecto de forma alegado pues, aduce es el ordinal 6°. Seguidamente afirma que el carácter con el que actúa la demandante es el de ARRENDADORA, aceptado según sus dichos plenamente por el demandado ya que suscribió con ella todos los contratos de arrendamiento presentados y haber efectuado a la misma la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes. Con respecto a la siguiente cuestión previa, vuelve a señalar la actora el error de transcripción con respecto al artículo alegado por el demandado: 340 siendo lo correcto 346. Seguidamente pasa a subsanar el defecto así: NORTE: Pasillo de Distribución del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Oficina N° 12, y OESTE: Oficina N° 10, ratificando la ubicación señalada en el libelo.
CUARTO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda son: 1.- El original del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, folios 8 y 9, y, 2.-Originales de las cinco (5) prórrogas del mismo, folios 10 al 16. Esta Juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal fijada para ello en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte actora promueve tempestivamente las pruebas. La parte demandante: 1.- Ratificó el mérito de autos, especialmente el valor probatorio de los documentos que acompañan al libelo, ya valorados por esta sentenciadora. 2.- Carta autorización otorgada a la demandada por Victoria Carreño de Torres inserta al folio 58. 3.- Documento de Declaración de únicos y universales herederos del de cujus LUIS TORRES MOTA. 4.- Documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 11 de marzo de 1998, bajo el N° 41, Tomo 12, Protocolo 1°. 5.- Consigna carta autorización otorgada a la demandada por OSCAR TORRES CARREÑO. 6.- Solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que los ciudadanos VICTORIA CARREÑO DE TORRES y OSCAR TORRES CARREÑO ratifiquen las cartas autorización, aquí enumeradas 2.- y 5.-.
Con respecto a la correspondencia donde la ciudadana VICTORIA CARREÑO DE TORRES autoriza a la demandada a celebrar contrato de arrendamiento con el demandado, fechada 15 de enero de 1996, observa quien juzga que fue ratificada por ella misma como consta al folio 115, por lo que queda este documento privado debidamente autenticado, y en vista de no haber sido impugnado de manera alguna tiene todo su valor probatorio. Y así se decide. De este instrumento se colige que la actividad realizada por la actora como arrendadora, aun cuando no era la propietaria del inmueble tenía fundamento en la autorización dada por la viuda del de cujus propietario del inmueble. Similar análisis se debe realizar de la carta autorización otorgada el 15 de marzo de 1998 y ratificada por OSCAR TORRES CARREÑO en autos, por establecerse a los efectos de este litigio, al concordar esta prueba tanto con el documento de partición como con el de declaración de únicos y universales herederos, que es propietario del inmueble de marras. Y así se decide.
En relación al documento de declaración de únicos y universales herederos, presentado en copia, certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene la fuerza de un documento público por lo que al no haber sido tachado conserva toda su fuerza probatoria. Y así se decide. Del mismo se desprende que VICTORIA CARREÑO DE TORRES y OSCAR TORRES CARREÑO son parte de los herederos del propietario fallecido del inmueble aquí en discusión su arrendamiento.
Con respecto al documento de partición debidamente protocolizado, siendo un documento público no fue tachado de manera alguna, por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide. De él se concluye a los efectos de este juicio que OSCAR TORRES CARREÑO es plenamente propietario del inmueble discutido desde el 11 de marzo de 1998.
QUINTO: Esta Sentenciadora, en razón a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada, hace el siguiente pronunciamiento: El demandado promueve Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346, erróneamente señalado 340, del Código de Procedimiento Civil, en razón de tener defecto de forma alegando que no se señala bajo qué condición la actora dio en arrendamiento el local ocupado, debiendo aclarar quien esto decide que el ordinal alegado no se refiere a defecto de forma alguno. No obstante, tomando como fundamento el ordinal en referencia, es de una claridad meridiana que en el libelo de la demanda se encuentra palmariamente señalado de manera contundente el carácter con que el que actúa la actora: En el libelo de la demanda, folio tres, línea 21, así como en los sucesivos contratos presentados y no impugnados aparece la demandante como ARRENDADORA, destacándose que el demandado-arrendatario así lo aceptó en los referidos contratos. Por lo que en consecuencia esta cuestión previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
Por otro lado la accionante subsanó el defecto de forma de la demanda, alegado por no señalar los linderos y demás datos que sirven de identificación del local objeto del presente juicio, haciéndolo para quien esto juzga de manera suficiente. Por lo que también esta cuestión previa opuesta se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
SEXTO: Ahora bien, el demandado, como defensa de fondo y conforme con el articulo 370, ordinales tercero y cuarto lex citae, solicitó la intervención de terceros en la causa, ya que el propietario original del inmueble falleció, por lo que la viuda y su hijo tienen- según alega- interés jurídico actual.
Así luego de analizados ut supra los documentales presentados para desvirtuar esta defensa, es claro que la demandante ha actuado con plena autorización de los únicos universales herederos de quien en vida fuera propietario del inmueble que ocupa el accionado. Por lo que quien juzga, desecha la intervención de terceros planteada. Y ASI DECLARA.
SÉPTIMO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso bajo estudio la parte demandada alegó que la actora que el atraso en los pagos eran debidos a que ésta se presentaba a cobrar tardíamente no negando el estado de insolvencia de manera específica y clara. Esta, por su parte afirma que desde el mes de junio de 2002 no realiza el arrendatario pago alguno. Así las cosas, en la presente causa tocaba inicialmente a la parte actora probar, específicamente, la relación arrendaticia que invoca y la insolvencia del arrendatario, toda vez que alegó que este adeudada los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002, razón por la cual fundamentó su demanda de resolución de contrato de arrendamiento en lo artículos 1.159 ,1160, 1167, 1592 y 1.616 del Código Civil y en el articulo 33 del decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios. Ahora bien, del análisis hacho precedentemente queda establecido que la actuación de la accionante ha sido como arrendadora y que esta condición ha sido aceptada a través de los diferentes contratos suscritos y no negados por el aquí demandado, por lo que se concluye que la relación arrendaticia existente entre las partes ha quedado demostrado. Y así se decide. Igualmente, puesto que el demandado no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas para no haber cancelado, es forzoso para esta Sentenciadora, concluir que queda demostrada plenamente la insolvencia alegada por la demandante y no contradicha por el arrendatario. Y así se decide. Por lo que En consecuencia debe el demandado cancelar los meses insolutos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002, y Ciento ochenta mil bolívares exactos (180.000,00) por cada mes transcurrido desde noviembre de 2002 inclusive hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado por concepto de daños y perjuicios causados, por lo que deja de percibir el arrendador por encontrarse el bien en posesión del demandado, como él mismo lo afirmó. Y así se declara. .
NOVENO: Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de lo aquí condenado en efectivo. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, intentada por AYDEE AMARILIS GONZALEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.358.364, de este domicilio, CONTRA GILBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.064.754.
2. En consecuencia este Juzgador ordena el DESALOJO del inmueble otorgado en arrendamiento a GILBERTO SOSA, por las razones que anteceden. Por lo que este Tribunal decreta ORDEN DE DESALOJO, libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por una oficina ubicada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, signada con el Nro.11, piso 4, edificio denominado “CENTRO CIVICO PROFESIONAL”, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara alinderado así: NORTE: Pasillo de Distribución del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Oficina N° 12, y OESTE: Oficina N° 10. Y que una vez cumplida la Orden, hágase la entrega a la parte actora o a quien haga sus veces. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de la insolvencia de la relación arrendaticia, junio del 2002, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará el demandado ya identificado.
4. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco días del mes de noviembre de Dos Mil Tres (2.003). Años de la Independencia y de la Federación.
Juez Temporal,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:28 de la tarde.
La Secretaria
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