REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de noviembre de dos mil tres
193° y 144°
ASUNTO: KN03-M-2000-000002.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA EXPANSION, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el N° 74, Tomo 3-C.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS CERDA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.890. ENRIQUE ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.402.
DEMANDADO: SAMUEL CORRADO MOTTA MONSALVE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.263.445.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.137.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 25 de septiembre del 2000, el abogado en ejercicio MARCOS CERDA CARRASCO, inscrito en el I.S.P.A. bajo el número 52.890 actuando en el carácter de apoderado Judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA EXPANSION, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el N° 74, Tomo 3-C, introdujo libelo de demanda incoada contra el ciudadano SAMUEL CORRADO MOTTA MONSALVE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.263.445, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Estado Lara, correspondiéndole el Turno a este Tribunal. En fecha 03 de Octubre de 2000, compareció la parte actora y consignó, recaudos mencionados en el libelo de demanda constante de veintidós (22) folios útiles. En fecha 05 de octubre de 2000, se admitió y se ordenó librar despacho de citación para emplazar al demandado para el décimo (10) día de despacho siguiente de intimado y que conste en auto dicha intimación efectuada por el alguacil. Seguidamente, en esta misma fecha el abogado MARCOS CERDA le confiere el poder otorgado en el presente proceso, al abogado ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.362, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.402, reservándose su ejercicio. En data 09 de octubre de 2000, se acordó tener como parte al abogado ENRIQUE ROMERO. Consecutivamente el día 10 de octubre de 2000, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada en el libelo. En fecha 19 de Octubre de 2000, se acordó decretar prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble descrito en el libelo, así como también se ordenó librar oficio a la oficina del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara. En fecha 06 de diciembre de 2000, se recibió recaudo solicitado en el despacho de intimación ordenándose agregar al expediente, y en esta misma fecha la parte actora solicitó se procediera a lo tenor de lo pautado en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre de 2000, se acordó lo solicitado, ordenándose el emplazamiento por la prensa del ciudadano Samuel Corrado Motta Monsalve, para que comparezca en un término de diez (10) días de despacho después de que conste en auto la última publicación. En fecha 05 de abril de 2001, la parte actora comparece ante este tribunal, para retirar cartel de intimación a los fines de su debida publicación. En fecha 17 de abril de 2001, la parte actora consignó despacho de comisión, el cual no fue recibido por ningún Tribunal por no estar identificado el Tribunal comitente, solicitando se librara nuevo despacho de comisión. En fecha 18 de abril de 2001, se acordó librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 10 de mayo de 2001, se recibió recaudo y se agregó al expediente. En fecha 19 de Junio de 2001, la parte actora consignó ejemplares de publicación, del cartel de intimación. En fecha 18 de septiembre de 2001, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem. En fecha 24 de septiembre de 2001, se acordó designar como defensor ad-litem a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.137. En fecha 18 de octubre de 2001, la alguacil accidental Nailee Castillo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER. En fecha 19 de octubre de 2001, compareció la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER y aceptó el cargo de defensor ad-litem. En fecha 27 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó, se librara compulsa de citación a la defensora. En fecha 29 de noviembre de 2001, se acordó librar dicha citación al defensor ad-litem, ordenándose la comparecencia al segundo día de despacho siguiente de citado, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 22 de enero de 2002, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 29 de noviembre de 2001 por cuanto es un procedimiento de intimación, en consecuencia se ordenó la comparecencia del defensor ad-litem para que compareciera a los diez días de despacho siguiente después de intimada y que constara en autos su intimación. En fecha 20 de febrero de 2002, la alguacil accidental consignó boleta de intimación debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 25 de febrero de 2002, la defensora ad-litem, consigna escrito de oposición. En fecha 08 de marzo de 2002, vista la oposición se dictó auto por el Tribunal dejando sin efecto el decreto intimatorio, en consecuencia se verificara la contestación a los cinco días de despacho siguiente. En fecha 11 de marzo de 2002, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda en un (01) folio útil y dos (02) anexos. En fecha 29 de abril de 2003, la Juez Temporal se avoco del conocimiento de la causa ordenándose notificar a las partes. En fecha 11 de agosto de 2003, el alguacil titular consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Enrique Romero. En fecha 18 de agosto de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa sobre el motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el Abogado MARCOS CERDA CARRASCO, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPANSIÓN C.A., arriba identificada contra el ciudadano: SAMUEL CORRADO MOTTA MONSALVE, identificado ut supra, sobre cantidades de dinero debidas conforme a diez (10) letras de cambio vencidas, consignadas por la actora marcadas con la letra “B”, libradas todas en la ciudad de Barquisimeto, en contra del demandado, y signadas así:
1° 2/6 librada: 05/11/1.997, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), vencida el: 05/01/1.998. Folio ocho (8).
2° 3/6 librada: 05/11/1.997, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), vencida el: 05/02/1.998. Folio siete (7).
3° 4/6 librada: 05/11/1.997, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), vencida el: 05/03/1.998. Folio seis (6).
4° 5/6 librada: 05/11/1.997, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), vencida el: 05/04/1.998. Folio nueve (9).
5° 6/6 librada: 05/11/1.997, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 220.264,oo), vencida el: 05/05/1.998. Folio quince (15).
6° 2/6 librada: 02/09/1.997, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99.639,oo), vencida el: 02/11/1.997. Folio once (11).
7° 3/6 librada: 02/09/1.997, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99.639,oo), vencida el: 02/12/1.997. Folio doce (12).
8° 4/6 librada: 02/09/1.997, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99.639,oo), vencida el: 02/01/1.998. Folio trece (13).
9° 5/6 librada: 02/09/1.997, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99.639,oo), vencida el: 02/02/1.998. Folio catorce (14).
10° 6/6 librada: 02/09/1.997, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 99.641,oo), vencida el: 02/03/1.998. Folio diez (10).
Aduce el demandante, que las letras de cambio mencionadas, fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el demandado, en fechas consecutivas de sus respectivos vencimientos, y a pesar de las múltiples gestiones de cobro, el librado aceptante se ha negado a cumplir con la obligación contraída, es decir con el cumplimiento oportuno del pago de las diferentes letras identificadas, trayendo como consecuencia la insolvencia de todas y cada unas de las mismas. En virtud de dicha moratoria nacida del hecho de la negativa del deudor al pago de la obligación, el reclamante procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano SAMUEL CORRADO MOTTA MONSALVE en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPANSIÓN C.A., ya identificada, para que en su carácter de deudor convenga o en su defecto a ello sea condenado expresamente por este Tribunal, en cancelar con las siguientes cantidades:
A.- DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.118.461,oo), por concepto de la totalidad de las letras adeudadas.
B.- SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 669.172,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 1% mensual, hasta la fecha de la instauración de la acción que dio origen al presente procedimiento, más los que se siguieren generando hasta la fecha de la decisión definitiva.
C.- SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 696.908,25), por concepto de costas y costos del proceso, y honorarios profesionales causados por este juicio.
En consideración a lo anterior, fundamentan la demanda en todos y cada uno de los Artículos, del Titulo IX del Código de Comercio, los cuales contemplan la regulación de la Letra de Cambio. Asimismo solicita, sustanciar, tramitar y decidir la causa por el Procedimiento Intimatorio, consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Al igual, que de conformidad a lo pautado en el artículo 646 eiusdem se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, No.: A-44, Municipio Palavecino, del Estado Lara, el cual es propiedad del demandado y lugar en donde se planteó realizar la intimación.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, y admitida la demanda este Tribunal procedió a exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de intimar a la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que fue imposible localizar al demandado, cumplidos los extremos de Ley este Tribunal, nombró defensor ad-litem en la presente causa. Dicho defensor presentó escrito formal de oposición al Decreto Intimatorio, dejando sin efecto el mismo, y poniendo a las partes a derecho para la contestación de la demanda. En la oportunidad de dar contestación a la demanda es designada para ello, como DEFENSOR AD-Litem la abogada SOUAD ROSA SAKR, arriba identificada quien dio su contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho. Asimismo niega y rechaza, que el aquí librado aceptante, deba pagar la suma de DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.118.461,oo), por concepto de supuestas letras adeudadas. Igualmente niega, rechaza y contradice que el ciudadano SAMUEL CORRADO MOTTA MONSALVE, deba pagar la suma de: 696.908,25 asumiendo quien esto decide que está referido a costos y costas, y 19.116,67, por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 1% anual, por cuanto las cantidades antes señaladas, se encuentran escritas de manera unida. Finalmente rechaza, niega y contradice, que a sus representados se les deba condenar al pago de costas y costos que se causen en ocasión al presente proceso.
TERCERO: plateada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta juzgadora que la parte demandante consignó en fecha 03 de octubre de 2000, en original diez (10) letras de cambio, todas libradas en la ciudad de Barquisimeto y a la orden de C.A. expansión, signadas bajo los siguientes N°
1. 2/6 librada: 05/11/1.997, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), vencida el: 05/01/1.998. Folio ocho (8).
2. 3/6 librada: 05/11/1.997, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), vencida el: 05/02/1.998. Folio siete (7).
3. 4/6 librada: 05/11/1.997, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), vencida el: 05/03/1.998. Folio seis (6).
4. 5/6 librada: 05/11/1.997, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), vencida el: 05/04/1.998. Folio nueve (9).
5. 6/6 librada: 05/11/1.997, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 220.264,oo), vencida el: 05/05/1.998. Folio quince (15).
6. 2/6 librada: 02/09/1.997, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99.639,oo), vencida el: 02/11/1.997. Folio once (11).
7. 3/6 librada: 02/09/1.997, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99.639,oo), vencida el: 02/12/1.997. Folio doce (12).
8. 4/6 librada: 02/09/1.997, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99.639,oo), vencida el: 02/01/1.998. Folio trece (13).
9. 5/6 librada: 02/09/1.997, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99.639,oo), vencida el: 02/02/1.998. Folio catorce (14).
10. 6/6 librada: 02/09/1.997, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE Mil SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 99.641,oo), vencida el: 02/03/1.998. Folio diez (10). Igualmente consignó documento donde consta que el inmueble ubicado en la Urbanización Tierra del Sol IV, Sector Valle Alto Dos, vivienda N° A-44 Municipio Palavecino, pertenece al deudor según refleja documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino el 05 de Septiembre de 1997, bajo el N° 18, folios la 10, protocolo primero, Tomo Décimo Octavo. Por lo que es forzoso para quien esto Juzga, en razón de que todos los instrumentos probatorios, fueron tácitamente aceptados por la parte demandante, al no haber realizado impugnación alguna, en el momento oportuno para hacerlo, esta Sentenciadora le otorga toda la fuerza probatoria que de ellos se desprenden. Y así se decide
Abierta la causa a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal facultad.
En el caso bajo estudio la parte demandada simplemente niega rechaza y contradice en la contestación de la demanda la deuda alegada por la parte actora. Ahora bien, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos los demandados no consignaron prueba alguna que evidencie el pago parcial de dicha deuda, por lo que no desvirtuaron lo alegado en la demanda ni probaron sus alegatos. En consecuencia es forzoso para quien esto decide concluir que las letras no han sido canceladas de manera alguna, y el aquí demandado debe hacerlo de manera perentoria. Y así se decide.
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA EXPANSION, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el N° 74, Tomo 3-C, representada por el abogado MARCOS CERDA CARRASCO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.890, en su carácter de apoderado judicial de la misma, en razón de lo cual se ordena al demandado cancelar las siguientes cantidades:
a. DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.118.461,oo), por concepto de la totalidad de las letras adeudadas.
b. Los intereses moratorios que se generen, calculados a la tasa del 1% mensual hasta el momento efectivo del pago.
2. Se condena en costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTECÉNTIMOS (Bs. 423.692,20) a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de noviembre de Dos Mil Tres (2.003). Años de la Independencia y de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:
Maria M. Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:20 de la tarde.
La Secretaria
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