REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2002-000497
Exp: 12.297. Cumplimiento de Contrato de Comodato
Interlocutoria (Cuestión previa ordinal 6° y 8°)

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesto por los abogados FELIX ERNESTO MONTES OSAL y GEMMA BARRETO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.538 y 67.978 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGLE COROMOTO GONZALEZ DE LOZADA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.405; contra los ciudadanos ESTILITA LOZADA, ODITZA LOZADA, ANDREA MARIA BRICEÑO, MARIA ALBERTINA NARVAEZ y GABRIEL EDUARDO LOZADA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.547.234, 4.722.777, 17.574.419 y 16.867.279, todos de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 02-08-2002 se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda. Cumplidos los trámites necesarios para la citación de los codemandados Estilita Lozada, Oditza Lozada, Andrea Maria Briceño y Maria Albertina Narváez, y en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al codemandado Gabriel Lozada, se acordó librar carteles de citación, siendo estos publicados, fijados y consignados en los autos. Transcurrido el lapso acordado sin que se lograra la comparecencia del codemandado, se le nombró defensor judicial siendo designada la abogada Milena Godoy, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En la oportunidad legal de la contestación compareció la defensora de oficio y presentó escrito de contestación. En fecha 28-08-03 compareció la abogada Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.172, y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos Estilita Yudith Lozada Narváez, María Albertina Narváez, Oditza Gusmelie Lozada Narváez, Andrea Briceño, hija de Oditza y Gabriel Eduardo Lozada Montilla y consigna escrito contentivo de cuestiones previas, en el que alega primeramente el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se identificó plenamente a la parte demandada en el libelo ya que como consta en este, la demanda fue intentada contra cinco personas indicándose cuatro números de cédulas de identidad únicamente, adoleciendo esta situación de un defecto de forma, la cual debe ser subsanada. Como segundo punto señala que existe una cuestión prejudicial de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 346, por cuanto cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda por nulidad de venta intentada por los ciudadanos Josefa Lozada de Perdomo, Edy Luz Lozada, Estilita Lozada, Oditza Lozada y José Francisco Lozada, hijo del ciudadano que en vida respondía al nombre de José Eloy Lozada (padre del ciudadano Vladimir Armando Lozada, esposo y padre de los hoy demandantes), la cual debe ser decidida y resuelta en ese proceso, en vista de que influye en la decisión de mérito.
En la oportunidad legal compareció el demandante para solicitar un cómputo y poder constatar que los demandados incurrieron en confesión ficta; a todo evento procede a subsanar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la demandada y la cual está contenida en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señalando que los demandados son MARIA ALBERTINA NARVAEZ, ESTILITA YUDITH LOZADA NARVAEZ, ODITZAGUSMELIE LOZADA NARVAEZ, ANDREA MARIA BRICEÑO LOZADA y GABRIEL EDUARDO LOZADA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 402.810, 3.545.234, 4.722.777, 17.574.419 y 16.367.279 respectivamente. Referente a la cuestión prejudicial opuesta, pasa a señalar que la demandada alega esta cuestión en sentido social y no jurídico, ya que no aporta certificación alguna del hecho alegado y de acuerdo a la revisión del expediente que ella identifica, el mismo se encuentra en estado de perención, por falta de interés en la citación por parte de los actores, lo que demuestra una acción temeraria y con fines de obstrucción procesal. No obstante, siempre tendrá autonomía dentro de las acciones que pueda producir prejudicialidad la acción donde primero de haya citado y en el presente caso, este se encuentra en promoción de pruebas lo que infiere que la prevención fue de su parte.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, el primer aspecto que debe esta Juzgadora establecer es el relativo a la representación de los demandados pues como puede constatarse luego del examen de los autos, que al no lograrse la citación personal de los demandados, se procedió a citarlos por carteles, luego de transcurrido el lapso de comparecencia establecido en los carteles, se procedió a designar defensor judicial con quién se realizarían los demás trámites del juicio, constatándose que luego de su citación y durante el lapso fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, tal y como consta del cómputo que riela al folio treinta (30) de los autos, compareció la abogada Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. baje N° 90.172 y, asumiendo la representación sin poder de los demandados conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover cuestiones previas con lo cual cesó IPSO FACTO la representación que como auxiliar de justicia venía ejerciendo la defensora ad litem designada. En consecuencia, debe proceder esa juzgadora a pronunciarse en relación a las cuestiones previas que fueron alegadas. En este sentido, se observa que los demandados opusieron en primer lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con fundamento en que no se identificaron correctamente a éstos con su respectiva cédula de identidad, observándose que posteriormente a ello compareció la actora para solicitar un cómputo y tempestivamente subsanar la cuestión previa alegada colocando en el orden correspondiente la cédula de identidad de los demandados, con lo cual quedó debidamente subsanada la cuestión previa y así se declara.
Opuso igualmente la demandada la cuestión previa de la prejudicialidad, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda de Nulidad de Venta intentada por los ciudadanos Josefa Mercedes Lozada de Perdomo, Edy Luz Lozada Narváez, Estilita Yudith Lozada Narváez, Oditza Gusmelie Lozada Narváez y José Francisco Lozada Narváez, hijo de José Eloy Lozada, a su vez padre de Vladimir Armando Lozada, esposo y padre de los demandantes y que debe ser decidida y resuelta previamente. Por su parte los demandados, rechazan tal cuestión previa por considera que en ésta hubo prevención y aquella se encuentra perimida. En relación a esta cuestión previa, debemos decir que desde el punto de vista doctrinal se ha sostenido que “Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.” De manera que para que sea procedente declarar la prejudicialidad en una causa, es necesario que lo discutido en otro proceso influya determinantemente en este donde se opone, de manera que la decisión de este queda supeditada a lo que se decidió en el que se considera prejudicial. Para determinar entonces si la decisión de un asunto es previo y esencial en la de otro, el Juez debe tener la potestad de poder revisar o examinar la causa pendiente para declarar o no su prejudicialidad y para ello, necesariamente conjuntamente con el alegato de la respectiva cuestión previa deben acompañarse los recaudos, vale decir las copias del expediente que se alega prejudicial, pues no le está dado al Juez hacer una declaración que no esté debidamente fundamentada, y es el demandado que alega la cuestión previa quien tiene la carga de probar la existencia del otro asunto, para ello no basta con señalar el lugar donde cursa y su número porque para su análisis es evidente que tiene que ser incorporado al expediente, lo que no es más que la aplicación del principio procesal según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones del hecho. Observando quien decide que la parte demandada se limitó a exponer lacónicamente que existe un juicio de nulidad de venta que se ventila en otro Juzgado sin traer a los autos los elementos que permitan concluir real y verazmente que existe otro juicio pendiente cuya resolución influirá determinantemente en este, de manera pues, que al haberse alegado la prejudicialidad sin haberse probado su existencia, lleva a esta juzgadora indefectiblemente a desecharla y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del citado artículo. Se condena en costas a la parte vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código adjetivo. Notifíquese a las partes, por salir la presente decisión fuera del lapso de ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de noviembre del año dos mil tres (2.003). Años: 193º y 144º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:10 p.m.
La Sec: