REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DEMANDANTES: Milo Venancio Iannacci, Lilo Antonio Iannacci y José Esilvano Iannacci, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.636.994, 5.949.190 y 5.949.189 respectivamente y domiciliados en la Misión Parroquia Canelones Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DEMANDADOS: Gabrielina Ramona, Maria Eliberta, Gisela Antonieta, Yumila Josefina y Roberto Antonio Iannacci Bonilla, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Principal S/N de la Misión Parroquia Canelones Municipio Turén del Estado Portuguesa.

APODERADOS-ACTORES: Edgar Cáceres Gamboa y Victoria López González, Inpreabogado Nos. 20.589 y 27.204 respectivamente.

APODERADOS-DEMANDADOS: Miguel Rodríguez Figueredo, Inpreabogado N° 40.016.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° 6874

En fecha 22 de marzo del 2001, los abogado en ejercicio Edgar Cáceres Gamboa Y Victoria López González, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Milo Venancio Iannacci, Lilo Antonio Iannacci Y José Silvano Iannacci, presentaron demanda por Nulidad de Contrato, contra los ciudadanos Gabrielina Ramona, Maria Eliberta, Gisela Antonieta, Yumila Josefina Y Roberto Antonio Iannacci Bonilla (fs. 1 y 2).
Alega la parte actora que convivieron y trabajaron con su difunto padre Antonio Iannacci Pavone en una finca de su propiedad, los cuales ayudaron a fomentarla con el trabajo mancomunado entre la familia hasta el 07 de febrero de 1997, que por desavenencias personales se retiraron de la finca que esta ubicada en el Caserío Potrico. Posteriormente en fecha 06 de julio de 1999, el señor Antonio Iannacci Pavone se enfermo y sus facultades mentales se fueron debilitando, fue cuando las hijas hembras y hermanos por parte de padre se aprovecharon de la dilucidad mental de su padre Antonio Iannacci Pavone y dos días antes de morir presuntamente lo llevaron a la Notaría Pública de Acarigua y lo hicieron firmar un documento autenticado donde le vendía la finca a las hermanas y hermano, ciudadana Gabrielina Ramona, Maria Eliberta, Gisela Antonieta, Yumila Josefina Y Roberto Antonio Iannacci Bonilla, por la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,oo), luego en fecha 17 de octubre de 1999, falleció el ciudadano Antonio Iannacci Pavone.
Manifiesta la parte actora que la susodicha venta se hizo con la finalidad de evadir los derechos del Fisco Nacional y despojar a los Accionantes de sus derechos hereditarios.
Fundamentaron la presente acción en el artículo 1146 del Código Civil Vigente. Fundamentaron la presente acción en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo). Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de la presente nulidad.
Documento acompañados al libelo de demanda:
- Poder que los demandantes otorgan a los abogados Edgar Cáceres Gamboa Y Victoria López González, marcado “A” (fs. 3 al 5).
- Partidas de nacimiento de los demandantes marcadas “A”, “B” y “C” (fs. 6 al 8).
- Documento de venta ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 15-10-99, marcado “E” (fs. 9 al 15).
- Acta de Defunción, marcada “F” (fs.16 y 17).
En fecha 29 de marzo del 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, admitió a sustanciación el presente juicio y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de nulidad, se libró comisión (fs 18 y 19). En fecha 31-10-01, los demandados ciudadana Gabrielina Ramona, Maria Eliberta, Gisela Antonieta, Yumila Josefina Y Roberto Antonio Iannacci Bonilla, otorgaron Poder Apud-acta al abogado Miguel Rodríguez Figueredo (f. 54). En fecha 06-11-01, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f. 55). En fecha 14-11-01, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 56 al 60), el cual fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva en fecha 20-11-01 (f. 61). En fecha 09-07-03, el Tribunal acordó notificar a las partes para dictar sentencia (f. 65). En fecha 27-08-03, el Tribunal dictó Dispositiva declarando Sin Lugar la acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta y levanta la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar (fs. 83 al 88). En fecha 03-09-03, la parte actora Apeló de la decisión dictada por el Tribunal (f. 89). En fecha 05-09-03, fue oída en ambos efectos la apelación planteada por la parte actora y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Alzada (f. 90). En fecha 01-10-03, este Tribunal recibió el presente juicio (f. 92). En fecha 02-10-03, fue admitido a sustanciación (f. 93). Siendo la oportunidad para promover pruebas, las partes presentaron y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante a dicho acto, y seguidamente hace su exposición el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, apoderado accionado, quien aduce que por cuanto la parte apelante no fundamento el recurso de apelación ejercido, como tampoco realizo actividad alguna en este Tribunal a fin de que dicha apelación prosperara, es por lo que solicita la confirmación de la sentencia emitida por el Juzgado de la causa, y consigna escrito de informe donde fundamenta lo aducido en la audiencia oral.
En oportunidad para decidir el Tribunal Observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo que emitiera el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien declaró sin lugar la acción de nulidad de Contrato de Compra Venta, intentada por los ciudadanos Iannacci, Milo; Lilo e Iannacci, José.
En tal sentido, y a los fines de tomar una decisión, el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a lo autos.
Pruebas de la parte Accionante:
Cursa a los (f. 6,7 y 8) Partidas de Nacimientos emitidas por el Jefe Civil de la Parroquia Canelón, Municipio Canelones, Distrito Turén, del Estado Portuguesa en copia certificada, de los ciudadanos Milo Venció, Lilo Antonio y José Silvano, de donde se desprende que dichos ciudadanos fueron presentados por su madre Ysidra Escalona, asimismo se observa nota donde el ciudadano Antonio Iannacci Pavone, con cédula de Identidad N° E- 634.841 reconoce a los ciudadanos antes mencionados como sus hijos, producto de la unión que mantuvo con la ciudadana Ysidra Escalona. Este Sentenciador le da pleno valor probatorio de su contenido.
Inserta a los (fs.9 al 16) cursan Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta que fueran registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, signado con el N° 4, folio 1 al 5 Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre; en el que consta que el causante Antonio Iannacci Pavone dio en venta pura y simple a los ciudadanos Gabriela, Maria, Gisela, Yusmila y Roberto Iannaci Bonilla tres inmuebles de su propiedad que se especifican tanto el libelo de demanda con el contrato bajo análisis. Quien sentencia lo aprecia como documento público por ser emitido por personas competente para ello y le da pleno valor probatorio de su contenido. Y así se establece.
En cuanto a la Acta de defunción cursante al (f.17) emitida por el jefe Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de donde se desprende la fecha de fallecimiento del ciudadano Antonio Iannacci Pavone (17-10-1999) el lugar de nacimiento, República de Italia, así como también los hijos que dejara el mencionado ciudadano: José Silvano, Lilo Antonio, Vanacio Milo, Maria Eliberta, Gabrielina Ramona, Gisela Antonieta, Yusmila y Roberto Antonio Iannacci Bonilla. Este Sentenciador lo aprecia como documento público por manar de persona competente para ello, de igual forma se le otorga valor probatorio en cuanto a las declaraciones materiales que contiene. Y así queda establecido.
Pruebas de la parte Demandada.
En cuanto al Testamento Abierto en original cursante a los (Fs.57 al 60), que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén y Villa Bruzual, el día 20 de marzo de 1997, de donde se desprende la declaración voluntaria de nombrar a los ciudadanos Gabrielina Ramona Iannacci Bonilla; Maria Eliberta Iannacci Bonilla; Gisela Antonieta Iannacci Bonilla; Yumila Josefina Iannacci Bonilla; y Roberto Antonio Iannacci, como lo únicos y universales herederos de todos sus bienes muebles e inmuebles. Quien sentencia valora con el mismo criterio utilizado para apreciar las documentales anteriores y le otorga pleno valor probatorio del contenido del mismo. Y así se establece.
Ahora bien, observa este sentenciador, que el apelante en el presente proceso, no formalizó dicha apelación como tampoco utilizó los recursos producto de dicha apelación, por lo que no existen pruebas que analizar en esta Superioridad, que fueran consignadas en esta Alzada en los lapsos oportunos que pudieran desvirtuar de alguna forma el fallo emitido por el sentenciador de la Primeras Instancia, en tal sentido se le hace un llamado a la parte apelante por lo inoficioso de dicha apelación, en el sentido del retardo que ocasiona en función de la administración de justicia y la mala praxis en dicho recurso.
Asimismo se aprecia, que la parte accionante, en ningún momento demostró la mala fe o intencionalidad que imputara a los ciudadanos contra quienes intento la acción judicial, aduciendo que el contrato suscritos entre ellos y su progenitor, ciudadano Antonio Iannacci Pavone, ya fallecido, fue premeditado para despojarlos de sus derechos sucesorales y que en tal sentido se valieron de la falta de condiciones mentales del vendedor. Por lo que tocaba demostrar la falta de discernimiento del otorgante, ciudadano Antonio Iannacci Pavone, hoy fallecido, así como también la mala fe aducida.
De las pruebas promovidas en la primera Instancia, observa quien sentencia que los accionados demostraron la cualidad de hijos legítimos, por haber sido reconocidos por el cujus, así como también la fecha del deceso de su padre y la existencia del contrato de compra-venta que se pretendía anular mediante el presente proceso. También aprecia este Sentenciador que no quedo demostrado la presunta intención por parte de los accionados de defraudar al Fisco Nacional, así como tampoco la intención de despojarlos de los derechos hereditarios, como tampoco la inhabilidad intelectual del ciudadano Antonio Iannacci Pavone, al momento de suscribir el contrato, objeto del presente proceso.
Aprecia quien suscribe, que de las actas traídas a los autos, como lo es el Testamento promovido por la parte accionada, se desprende la voluntad del cujus, de que sean los accionados los únicos y universales herederos. Y así se determina.
De todo lo antes analizados, se aprecia que la accionada logro probar lo que por su parte correspondía, no así la parte actora.
En tal sentido, se hace preciso declarar sin lugar la acción propuesta, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así quedara establecido.
Decisión
En base a las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Edgar Cáceres Gamboa, en fecha 03 de septiembre del 2003(f.89).
En consecuencia se Declara Sin Lugar la acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta que intentaran los ciudadanos Iannacci, Milo; Lilo e Iannacci, José en contra de los ciudadanos Iannacci b, Gabrielina; Iannacci, B, María; Iannacci B, Gisela; Iannacci B, Yusmila y Iannacci B, Roberto A. Y así se decide.
Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha veintisiete de agosto de dos mil tres (fs.83 al 88).
Se ratifica la condenatoria en costas a la parte apelante, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso y se condena en costas por el recurso ejercido. Todo en atención a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda levantar la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de marzo del año 2001. Regístrese y publíquese.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. Años 193° y 144°.
EL JUEZ,

TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
Publicada en su fecha, siendo las 01.40 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.

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