REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KH03-F-1999-000015
DEMANDANTE: JHON FREDDY PEDRAZA ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.747.268, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO: MONICA NIÑO RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, con pasaporte número AE 548281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCANGEL CORDERO SIERRA Y MARISELA CORDERO APONTE, inscritos en el ipsa bajo los números 3.541 y 63.836, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: OSWALDO PERAZA RAMIREZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NUMERO 52.726.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por abandono voluntario del hogar conyugal, con la interposición del libelo de demanda por parte del ciudadano Jhon Freddy Pedraza Acero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.747.268, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, contra la ciudadana Mónica Niño Rodriguez, Colombiana, mayor de edad, con pasaporte número AE 548281., manifiesta la parte actora en su libelo de la demanda, que el día 05 de Diciembre de 1997, contrajo matrimonio Civil por ante EL Registro Civil, Superintendencia de Notariado y Registro de Matrimonios N° 2362047, de la ciudad de Santa Fe de Bogota, Republica de Colombia, con la ciudadana MONICA NIÑO RODRIGUEZ, ya identificada. Dicha acta de matrimonio este debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela y la Embajada de Colombia en nuestro país, contraído el matrimonio civil señalado, posteriormente se trasladaron a Venezuela, a Barquisimeto, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y en la siguiente dirección: Avenida Nueva con carrera 10, N° 013, Barrio Ruiz Pineda, Sector II, Parroquia Juan de Villegas.
Señala la parte actora que la relación conyugal transcurrió de manera armoniosa y feliz, durante muy poco tiempo, ya que el 21 de Octubre de 1996, la ciudadana MONICA NIÑO DE PEDRAZA injustificadamente abandono el hogar voluntariamente y sin tener motivo alguno para ello resultando segunda parte actora infructuosas todas las gestiones de reconciliación realizada por la parte actora para lograr que la ciudadana MONICA NIÑO DE PEDRAZA volviera al lado del ciudadano JHON FREDDY PEDRAZA ACERO y retornara al hogar abandonado.
Afirma la parte actora que en todo momento ha dado cumplimiento a los deberes que le impone la Ley a los casados además de describirse como un excelente esposo y amantisimo padre.
Es por eso que la parte actora acude por ante este Tribunal a fin de demandar a la ciudadana MONICA NIÑO RODRIGUEZ DE PEDRAZA, ya identificada, por DIVORCIO, fundamentando dicha demanda en el causal segundo del Artículo 185 de Código Civil venezolano, o sea el abandono voluntario.
La sociedad conyugal no tiene bien que liquidar y del matrimonio han procreado una hija de nombre MONICA MICHELLE, de cuatro (04) años de edad y quien permanece al lado de su madre.
Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación personal de la parte demandada, la cual no fue posible lograr debiéndose citar por carteles, designándose defensor ad-litem del demandada al abogado OSWALDO PERAZA, ya identificado, quien aceptó y juró cumplir fielmente el cargo. Siendo que en fecha 17 de Abril del 2002, se verificó la citación personal del defensor ad-litem designado, posteriormente en fecha 03 de Junio del año 2002, se verificó el primer acto conciliatorio. En fecha 22 de Julio del año 2002, se verificó el segundo acto conciliatorio, y en fecha 31 de Julio del año 2002, se verificó el acto de la contestación de la demanda, en la cual la parte demandada procedió a Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JHON FREDDY PEDRAZA ACERO, la parte actora acudió a todos los actos antes mencionados, solo la parte actora promovió y evacuó pruebas, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, el ciudadano Jhon Freddy Pedraza Acero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.747.268, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, intenta la presente demanda de divorcio contra la ciudadana Mónica Niño Rodriguez, Colombiana, mayor de edad, con pasaporte número AE 548281., manifestándose la misma en el abandono voluntario por a partir del 21 de Octubre de 1996. La parte demandante consigna con el libelo de demanda, los siguientes documentos: a) Copia certificada, del acta de matrimonio debidamente inserta en el Registrador Civil Principal, quedando anotada bajo el Nro. 289, folios 300 vto, del libro de registro civil de Matrimonios llevados por ante la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, corriente al folio 04, y b) copia certificadas las partidas de nacimientos de la ciudadana MONICA MICHELLE, corrientes a los folios 05, documentos estos que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO:
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió y evacuó pruebas, consistentes en la declaración de los ciudadanos DAZA AGUILAR HONORIO RAMON, Y GIMENEZ PARRA MILANDY, y habiendo sido contestes los testigos en sus declaraciones afirmando el hecho de que la ciudadana MONICA NIÑO RODRIGUEZ, en fecha 21 de Octubre del año 1996, abandono voluntariamente el hogar conyugal, sin haber incurrido en contradicción ni entre sí, ni con los otros elementos consignados a los autos, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, razón por la cual quedó manifiestamente comprobada la causal de divorcio alegada referida al ordinal 2do, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, abandono voluntario del hogar conyugal, y así se decide.
En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano Jhon Freddy Pedraza Acero, contra la ciudadana Mónica Niño Rodriguez, ambos ya identificados, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partas por ante el Registro Civil, Superintendencia de Notariado y Registro de Matrimonios N° 2362047, de la ciudad de Santa Fe de Bogota, Republica de Colombia, el cual quedó registrado por ante el Registrador Civil Principal, bajo el Nro. 289, folios 300 vto, del libro de registro civil de Matrimonios llevados por ante la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
No hay condenatoria en costas en función de la especial naturaleza declarativa-constitutiva del fallo, sustraida por tanto del régimen propio de las acciones de condena.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas.