REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA
En 31 de Julio del 2003 fue presentado escrito de habéas data por el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.355.490, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, I.P.S.A Nro. 48.747, contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A,. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre del 2001, bajo el nro. 01, Tomo 46- A, en la persona de su Presidente ciudadano ALEJANDRO GOMÉZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.533.810, en los siguientes términos: 1° que fue titular de dos cuentas corrientes por ante la dicha entidad bancaria, identificada cada una con los siguientes Nro: la primera: 00710000280-4 (agencia Oeste) y la segunda: 001-1017-10-56 (oficina 001) y de dos tarjetas de crédito, identificada cada con los números: 5414870000701024 (Master Card Central) y la otra: 5545-400001761017 (Master Card Club). 2° que siendo ello así, al igual que a todos los clientes le corresponde el derecho de solicitar información de las referidas cuentas, pero que en lo que se refiere a su persona el Banco se ha negado a otorgar información alguna al respecto, según se desprende de inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de Julio del 2003, y que anexa en original. 3° que se encuentra en una imperiosa necesidad de obtener información de dicha entidad bancaria en
lo que se refiere a las cuentas bancarias a su nombre y las transacciones en ellas efectuadas. 4° que en anteriores oportunidades ha tenido que ejercer el mismo recurso contra la misma entidad bancaria porque se ha negado a otorgar información alguna de la requerida. 5° por lo que pide identificación de las personas titulares de las cuentas: a) 007-101376-7 en la cual se realizaron los débitos correspondientes al concepto descuentos restantes que aparecen reflejados en la consulta correspondiente al préstamo Nro. 007-000144-0; b) cuenta corriente nro. 002-101063-9 en la cual se realizaron los débitos correspondientes al concepto descuentos restantes que aparecen reflejados en la consulta correspondiente al préstamo Nro. 007-000145-3; c) de la existencia o no de la respectiva nota de débito mediante la cual, supuestamente, autorizó que los conceptos descuentos restantes referidos en el punto anterior me fueran debitados en la indicada cuenta corriente nro. 002-101063-9; d) de la existencia o no de la respectiva nota de debito mediante la cual supuestamente, autorizó los conceptos de descuentos restantes que aparecen reflejados en la consulta correspondientes al préstamo Nro. 007-000245-2, me fueran debitados en la indicada cuanta corriente Nro. 002-101063-9; e) identificación de las personas que hicieron efectivo y/o depositaron los cheques Nros. 7088856, 7088854, 7088851 y 7088859 por las cantidades de 762.000 Bs., 2.5000.000 Bs. Y 125.000 Bs., librados contra el Banco y con cargo a su cuenta corriente Nro 007-100280-4 y si alguno de los cheques fue depositado que se le informe la o las cuentas en las cuales se efectuaron dichos depósitos; f) de la existencia o no de las respectivas autorizaciones o notas de débito o crédito contentivas de las especificaciones relativas a los cargos por transferencia de fondos no titulados, que aparecen en su cuenta corriente Nro. 007-100280-4 correspondiente el mes de Noviembre del año 2000, emitido por el Banco y que en el renglón referencias se indican con los siguientes Nros. 7400, 246146, 246146, 246161 y 264475 y de existir le sean expedidas copias certificadas; g) que se le informe si existe o no documentación donde consta la operación en dación en pago de inmueble por la cantidad de 130.000.000,oo Bs. que le fue debitada a su cuenta corriente Nro. 007-100280-4 y que de acuerdo al concepto de referencia del mes de Noviembre del 2000 se identifica con el Nro. 77713 y de existir se le informe a cerca de los siguientes particulares: primero identificación del inmueble con sus linderos; segundo: se expida copia certificada de la hecha por él al Banco para que el inmueble en referencia le fuera aceptado en dación en pago; y tercero: se le expida copia certificada de la resolución del Banco mediante la cual aceptó la dación en pago; h) identificación completa de la persona que emitió el cheque Nro. 4881384 por la cantidad de 433.500.000,oo la cual fue depositada en su cuenta corriente Nro. 007-100280-4 y de haber sido a través de una transferencia los datos personales dela persona que la autorizó; i) identificación de la persona que hizo efectivo el cobro del cheque Nro. 7088873 por la cantidad de 435.156.250,oo librado contra el Banco y a cargo de su cuenta corriente Nro. 0007-100280-4, de fecha Diciembre del 2000; j) que se le informe si la cantidad de 260.000.000,oo representada por el cheque Nro. 01413851 de fecha 24 de Octubre del 2001 con cargo a su cuenta corriente Nro. 001-101710-5 y a favor del Banco Hipotecario Venezolano el cual fue depositado en la cuenta corriente Nro. 039-100558-1 de Central E.A.P (hoy Central banco Universal C.A) se trató de un préstamo que me fue otorgado por el Banco o si fue él quien dio el préstamo; k) del estado de cuanta de la cuanta corriente Nro. 007-100280-4 correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del 1998 y Agosto del 2000; l) que se inste al Banco a que le devuelva los originales de los siguientes pagares: 1) 007-000092-0, 2) 007-000097-5, 3) 007-000135-6, 4) 007-000144-0, 5) 007-000145-3, 6) 007-000165-7; 7) 007-000176-7; 8) 007-000183-5; 9) 007-000244-9; 10) 007-000245-2; 11) 007-000258-8, 12) 007-000273-7; 13) 001-000733-6 y 14) 001-000677-7 y ll) que se inste al banco a que se le haga entrega de la letra de cambio que fue descontada en la cuenta corriente de la entidad mercantil INVERSIONES POMPILLO C.A , por la cantidad de 39.000.oo Bs. que canceló a su vencimiento el año 2001. el 07 de Agosto del 2003 fue admi9tido el recurso de amparo constitucional habéas data, ordenándose la notificación de la parte querellada así como también al Ministerio Público. Una vez notificadas las partes fue celebrada audiencia constitucional el día 28 de Agosto del 2003, y el Tribunal para mejor proveer ordenó oficiar a Fiscalía Nacional con Competencia Especial en Bancos,-seguros y Mercados de Capitales; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del circuito Penal del Estado Lara. En ese mismo acto la parte querellada, debidamente asistido por los abogados CARLOS JOSÉ MEJÍAS ALVAREZ Y ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, I.P.S.A Nros. 2000 y 72.571, respectivamente, presentó escrito a los fines de que fueran agregados a los autos, en los siguientes términos: 1° que tal recurso es procedente solo si se va a iniciar una causa, por lo que al hacerlo de tal forma el actor está violentando la naturaleza del habéas data, ya que lo procedente sería el recurso de retardo perjudicial, conforme a la Jurisprudencia nacional. 2° que debe de acuerdo al preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo existir un daño o inminencia de daño o sea una amenaza de daño, y en el presente caso el autor no ha demostrado tal daño o amenaza. 3° que el querellante al señalar el tribunal la necesidad inminente de disponer de información se aparte de la verdad de los hechos incurriendo en falsedad de los hechos. 4° que la negativa de dar información por parte de la querellada se debe al hecho de que en materia de inspecciones extra litem la competente para realizarla es la Superintendencia de Bancos tal como lo dispone el artículo 249 del la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. 5° que no es cierto que de conformidad con el mandato de habéas data emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, la querellada haya dejado de dar la información ordenada. 6° que el querellante al no estimar las costas no puede pretender le sena acordadas. El 27 de Agosto del 2003 consta en autos la notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 29 de Agosto se oficio a la fiscalía Novena, al Fiscal Nacional con Competencia Bancaria y al Jugado Segundo Civil antes referido. El 10 de Septiembre del 2003 es recibida respuesta del Juzgado Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 11 de Septiembre del 2003 es recibida respuesta del Fiscal Noveno del Ministerio Público. El 23 de Octubre del 2003 consta en autos respuesta de la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda del Patrimonio con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, remitida por le Fiscalía Superior del Estado Lara. Siendo la oportunidad de decidir en Sede Constitucional este tribunal advierte:
Primero: Del habéas Data y de sus Efectos Procésales.
Primeramente debe este Tribunal pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del habéas data y de sus posible efectos procésale. El habéas data, figura prácticamente nueva, toda vez que nace con el dispositivo contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, protege en todo caso, el derecho que tienen los particulares de solicitar información a cualquier ente, persona natural o jurídica, pública o privada que posea información acerca de ésta, otra interpretación no podría dársele a las recientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 332, de la Sala constitucional de fecha 14 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“...el segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que Nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bines registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene todo persona domiciliada en el país.
No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (“con las excepciones que establezca la ley”), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado –a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente habéas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no “hay entrega de dato” alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habéas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habéas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.
Del artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, conste en registro oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) a conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos sería nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan...si queda establecido que una persona compila o lleva información sobre las otras y sus bienes (tangibles o intangibles), éstas tendrán derecho de acceso individual la información (la cual puede ser totalmente nominativa, o donde la persona queda colectivamente vinculada a comunidades o grupos.
De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habéas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funcionan con sistemas –no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trato por lo tanto, de banco de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objetos del habéas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones en series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.
Y continúa la sala constitucional en la sentencia en comento señalando:
“Quien conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho a solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es este trámite petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de sus bienes”.
En este mismo orden, ya en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado conjuez Adán Febres cordero, expediente nro. 01166 de fecha 25 de Junio del 2003, señaló la Sala:
La finalidad del habéas data privado es impedir que en bancos o registros de datos se acumule información respecto a la persona titular del derecho que interpone la acción, cuando dicha información esté referida a aspectos de su personalidad que se hallan directamente vinculados con su intimidad. En un orden mas concreto, el llamado “derecho de acceso” se define como aquel que permite ala afectado averiguar el contenido de la información que a él se refiere, cuando ésta se encuentra registrada en un archivo o base de datos manual o automatizado...Debido a ello, el propio texto invocado garantiza al interesado solicitar ante el juez competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquella (si), si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos”
Las definiciones dada por amabas Salas del Tribunal Supremo de Justicia encierran en sí todo el contexto de lo que se configura como el habéas data; en este sentido entiende quien juzga, por una parte, que la misma, se circunscribe a permitir al administrado que se sienta afectado en la intervención de la recopilación de información que considere le afecte en cualquier sentido, y no a aspectos no tratados o discutidos en ella, y por la otra, no requiere, a diferencia del amparo previsto en el Ley Orgánica de Amparo; que se demuestre la existencia de un daño o de la amenaza de daño, presupuesto éste claramente exigido en el amparo; y vas mas allá la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, pues es enfática y clara al señalar que ni siquiera es necesario demostrar la solicitud previa de la información, solo basta entonces que sea demostrado la existencia del registro cuestionado y así se decide.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la figura que nos ocupa, corresponde a este Juez Constitucional dictaminar acerca de la procedencia del habéas data solicitado, en tal sentido, hechas las aclaratoria anteriores, vale decir, que no sea necesario la existencia de un daño o una amenaza de daño, y no siendo necesario la demostración de solicitud previa, y habiendo quedado confesa la querellada al señalar, que ciertamente hubo una negativa de ofrecer acceso a la información requerida, alegando que el Tribunal no era competente, pero en ningún caso desconociendo que en el mismo se encontraban los registros requeridos, y que habiéndose celebrado la audiencia constitucional, nada dijo al respecto ni trajo a los autos la información requerida, ni desvirtuando que la misma esta referida e interesa por tanto el querellante en sede constitucional, forzoso resulta concluir que ciertamente el querellado se ha negado a permitir el acceso a los archivos que la misma lleva del querellante, por lo que el presente recurso de amparo de habéas data debe prosperar, solo en cuanto al acceso a la información que la misma pueda llevar acerca de lo peticionado en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, undécimo, toda vez, que tal como se dijo con anterioridad, el recurso de habéas data solo se circunscribe a la permisividad del querellante a obtener información de los archivos que lleven de ella o de sus bienes, por lo que lo peticionado en los numerales, séptimo, décimo, décimo segundo y décimo tercero, no se corresponden en nada con la verdadera y autentica naturaleza de la figura que nos ocupa y con los efectos llamados a producir el presente recurso, y así se decide.
Por otro lado, el querellante demanda las costas y costos que se pudieran generar del presente recurso, pero es del entender doctrinario y jurisprudencial que en aquellas demandas que no fueren estipulables en dinero o que no fueren cuantificables, a los fines de ilustrar el conocimiento del Juez de Mérito, debe señalar la cuantía de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, circunstancia ésta que incide indudablemente aun en los procedimientos que se ventilen por vía de amparo, y observa quien Juzga en Sede constitucional, que tal circunstancia no operó en la presente causa, por lo que mal puede ser condenada la querellada al pago de costa alguna, al par que lo peticionado por el querellante no resulta procedente en su totalidad conforme ha quedado establecido, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE HABÉAS DATA ejercido por el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA contra la firma mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A en la persona de su presidente ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA, todos identificados.
En consecuencia se condena a la parte querellada firma mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL proceder a rendir información de acuerdo a lo solicitado por el querellante en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, undécimo del petitorio que consisten en: identificación de las personas titulares de las cuentas: 1.-) 007-101376-7 en la cual le realizaron los débitos correspondientes al concepto descuentos restantes que aparecen reflejados en la consulta correspondiente al préstamo Nro. 007-000144-0; 2.-) cuenta corriente nro. 002-101063-9 en la cual le realizaron los débitos correspondientes al concepto descuentos restantes que aparecen reflejados en la consulta correspondiente al préstamo Nro. 007-000145-3; 3.-) de la existencia o no de la respectiva nota de débito mediante la cual, supuestamente, autorizó que los conceptos descuentos restantes referidos en el punto anterior le fueran debitados en la indicada cuenta corriente nro. 002-101063-9; 4.-) de la existencia o no de la respectiva nota de debito mediante la cual supuestamente, autorizó los conceptos de descuentos restantes que aparecen reflejados en la consulta correspondientes al préstamo Nro. 007-000245-2, le fueran debitados en la indicada cuenta corriente Nro. 002-101063-9; 5.-) identificación de las personas que hicieron efectivo y/o depositaron los cheques Nros. 7088856, 7088854, 7088851 y 7088859 por las cantidades de 762.000 Bs., 2.5000.000 Bs. Y 125.000 Bs., librados contra el Banco y con cargo a su cuenta corriente Nro 007-100280-4 y si alguno de los cheques fue depositado que se le informe la o las cuentas en las cuales se efectuaron dichos depósitos; 6.-) de la existencia o no de las respectivas autorizaciones o notas de débito o crédito contentivas de las especificaciones relativas a los cargos por transferencia de fondos no titulados, que aparecen en su cuenta corriente Nro. 007-100280-4 correspondiente al mes de Noviembre del año 2000, emitido por el Banco y que en el renglón referencias se indican con los siguientes Nros. 7400, 246146, 246161 y 264475 y de existir le sean expedidas copias certificadas; 8.-) identificación completa de la persona que emitió el cheque nro. 4881384 por la cantidad de 433.500.000,oo la cual fue depositada en su cuenta corriente Nro. 007-100280-4 y de haber sido a través de una transferencia los datos personales de la persona que la autorizó; 9.-) identificación de la persona que hizo efectivo el cobro del cheque Nro. 7088873 por la cantidad de 435.156.250,oo librado contra el Banco y a cargo de su cuenta corriente Nro. 0007-100280-4, de fecha Diciembre del 2000; 11.-) del estado de cuenta de la cuenta corriente Nro. 007-100280-4 correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del 1998 y Junio, Julio y Agosto del 2000.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzara a correr el lapso para que interponga los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión. Líbrense boletas en estricta sujeción al dispositivo contenido en el articulo 233 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo. Consúltece. Déjese copia certificada del presente fallo por fuerza del artículo 148 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Noviembre del año 2003. Años 193° y 144°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 12-11-2003, a las 2 y 25 p.m.
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