REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°


DEMANDANTE: COROMOTO DEL CARMEN MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.720.563.

BENEFICIARIA: JUANA COROMOTO MEDINA.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


La ciudadana Coromoto del Carmen Medina Crespo, mediante escrito presentado por ante la URDD Civil, quien lo remitió al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija Juana Coromoto , en el sentido de que la niña responde por el nombre de KAMILA ANDREA y no por ningún otro nombre, ya que desde el día de su nacimiento todos los miembros de la familia y los amigos de la casa la llaman por el nombre de Camila Andrea y ese es el nombre ante el cual ella responde. Fundamenta su solicitud en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (3) consta acta de nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central Antonio María Pineda. Por auto de fecha 19-09-2003, el a-quo le dio entrada a la solicitud y se abstuvo de admitirla por cuanto ese Juzgado no está facultado para proceder a ordenar el cambio de nombres de niños y/o adolescentes. Al folio (5) consta escrito mediante el cual la solicitante, asistida de abogada apela del auto de fecha 10-09-2003. Por auto de fecha 08-10-2003, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó oportunidad para el acto de formalización del recurso de apelación. En la oportunidad de celebrarse el acto de formalización del recurso de apelación, la parte apelante no compareció, ni el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se declaró desierto el acto.


De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado emanado del Juzgador especializado de primera instancia, el cual implica una no admisión de la demanda y de la acción propuesta, circunstancia que deberá ser dilucidada por esta instancia superior, para verificar el ajuste o no a derecho de esa decisión objetada, Y Así Se Establece.


De la admisibilidad de una solicitud que pretenda el cambio de nombre de una persona natural.

El caso sometido a la consideración de esta Alzada pretende verificar el ajuste a derecho de la decisión dictada por el Tribunal especializado de primera instancia, que negó la admisión de una solicitud de rectificación de partidas interpuesta por la ciudadana Coromoto del Carmen Medina Crespo, quien actúa en representación de su menor hija, señalando que su hija fue inscrita en las actas del registro civil con el nombre de JUANA COROMOTO, siendo que la misma responde es por el nombre de KAMILA ANDREA, razón por la cual solicita el cambio de nombre.


Para decidir, se Observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, luego de extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de decisión judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos y el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual se podrá hacer la corrección o adición inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Es así como para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Artículo 501del Código Civil), salvo que estando presentes todavía las partes presentes se dieren cuenta de alguna inexactitud, pues entonces podrá hacerse la corrección inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Artículo 462 del Código Civil). Así pues, la rectificación de partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.

De esta forma y según lo deduce el artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procedería: 1) Cuando existe alguna inexactitud o error material, como por ejemplo; a un varón se le mencione en el acta como de sexo femenino: 2) Cuando haya alguna omisión, o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; y 3) Cuando exista en el acta alguna mención prohibida, como lo sería que se mencione el color del presentado o se indique que es ilegítimo. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción (Artículos 458 en concordancia con el 505 y 115 del Código Civil).

Luego y de una revisión de la normativa expresa que regula la materia y como bien ha sido expuesto, no estaría permitido el cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no está permitido por Nuestro Ordenamiento Jurídico, debido a que tal permisión no está estatuida en el momento actual, no obstante que la Jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres extravagantes o vergonzosos; siendo que igualmente los nombres en idiomas de alfabetos exóticos deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad, Y Así Se Establece.

Con fundamento en lo expuesto es evidente que la solicitud de rectificación interpuesta, a través de la cual se pretende el cambio del nombre de una menor luego de haber sido estampada su acta renacimiento con otro nombre, no constituye en forma alguna una rectificación de partidas, así como tampoco el cambio solicitado aparece autorizado por la Ley, lo que deviene en una inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto la misma es contraria a la Ley, Y Así Se Decide.


DECISION


En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA. SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 19-09-2003, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, AUTO que en consecuencia debe ser CONFIRMADO.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los (07) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.

Publicada hoy siete (7) de Noviembre de 2003, a las 10:00 a.m.


La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.