REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°

SOLICITANTE: SUAREZ MAGGIO LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 407.406.

APODERADA DEL SOLICITANTE: Abogada ZULAY GUERRERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.727, inscrita en el IPSA., bajo el N° 11.315.

MOTIVO: DISOLUCION DEL HOGAR CONSTITUIDO Y AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.

SENTENCIA: EN CONSULTA.

En fecha 01 de Julio de 1954, la ciudadana MARIA TERESA RUSSO DE MAGIGIO, mayor de edad, viuda, (hoy difunta), presentó solicitud de CONSTITUCION DEL BENEFICIO DE HOGAR, un inmueble adquirido por ella según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 23 de julio de 1912, N° 52, folios 69 vuelto al 71 del Protocolo primero, situado en esta ciudad de Barquisimeto en la calle 27, que mide (11,50 Mts.) de frente por (40 Mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Este, calle 27 que es su frente, Oeste, solar de los sucesores de Juana Carrillo de Zavarce; Norte; casa y solar que son o fueron de Ananías Garrido; Sur: casa y solar que son o fueron de Nicolasa Rojas de Lanzarote, de una superficie de (535 Mts.2), para ella, sus hijos ROSINA MAGGIO DE PALLOTTA, CONCEPCION MAGGIO, MERCEDES MAGGIO DE ASUAJE, ANGELINA MAGGIO DE BARTOLOME, MARIA MAGGIO DE PEREZ, JOSEFINA MAGGIO DE BISOGNO, LUISA MAGGIO DE GOMEZ, MIGUEL MAGGIO, ERNESTINA MAGIO DE RANGEL, ANTONIO MAGGIO y su nieto LUIS EDUARDO SUAREZ MAGGIO.- En fecha 03/11/1954, El Tribunal declaró constituido en hogar el inmueble objeto de la solicitud.- En fecha 21/05/2003, el ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ MAGGIO, antes identificado por intermedio de su apoderada judicial igualmente identificada, presentó por ante la URDD Civil, escrito mediante el cual señala, que para esta fecha su representado es el único sobreviviente, quien cuenta con 71 años de edad, sufriendo enfermedades propias de su avanzada edad, que los escasos recursos que percibe mensualmente no le permiten satisfacer sus necesidades mas elementales, por lo que solicita la DISOLUCION DEL HOGAR CONSTITUIDO y en consecuencia la AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER el inmueble ubicado en la calle 27 entre carreras 22 y 23, N° 22-33 de esta Ciudad de Barquisimeto ya identificado. Que anexa copias certificadas de actas de defunción de los miembros de la familia marcadas “C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, y copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento de su representado marcadas “M y Ñ” .- Por auto de fecha 02/06/2003, se ordenó tomar declaración al solicitante o a su representante legal, para oír las razones que invoca para vender el inmueble.- Al folio (50) consta la declaración de la representante legal del solicitante abogada Zulia Guerrero Castro.- En fecha 21/07/2003, el Juzgado ad-quo dictó sentencia, mediante la cual autorizó la venta del inmueble que fuera propiedad de la ciudadana Maria Teresa Russo de Maggio.- Por auto de fecha 11/08/2003, se recibió de la URDD Civil, el expediente por corresponderle a esta alzada según la distribución, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del CPC, se fijó para informes.-

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la remisión de las actas procesales a esta Alzada, por efectos de la consulta obligatoria de Ley, la cual otorga competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de la decisión del A-Quo.

El motivo de la presente consulta está dirigido a verificar la legalidad de la decisión del ad quo que acordó la desafectación y autorización de enajenación de un inmueble, el cual en fecha 07/07/1954, había sido constituido en HOGAR por la ciudadana María Teresa Russo de Maggio, sobre un inmueble de su propiedad, en su propio beneficio y el de sus hijos y su único nieto, siendo que a la fecha de la solicitud el único superviviente de los mismos es precisamente éste último, el ciudadano Luis Eduardo Suárez Maggio, todo en ello en consideración a la avanzada edad de esta persona de setenta y un años (71), quien requiere la venta urgente de este inmueble para atender a sus necesidades elementales, así como para la cobertura de gastos de enfermedad, al tratarse adicionalmente de una persona soltera, sin hijos que sólo cuenta con escasos recursos provenientes de una pensión oficial que no le permite satisfacer sus necesidades más elementales.

En materia de enajenación o gravamen del hogar (patrimonio separado) que hubiere sido legalmente constituido, dispone el artículo 640 del Código Civil que será necesario oír a las personas en cuyo favor se hubiere constituido, o a sus representantes legales y con autorización judicial, que no será dada sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

La circunstancia de haberse constituido el inmueble objeto de la presente solicitud en HOGAR, aparece acreditado de copia certificada del documento que fue incorporado al proceso a los folios que van del folio (27) al (31), cuyo expediente completo aparece como parte de la presente causa en cuaderno separado; siendo que la condición del solicitante se constata de la copia certificada cursante a los folios (42 y 43), y que de igual forma la circunstancia de que el solicitante es el único beneficiario del hogar constituido que aun vive, se constata de las copias certificadas de actas de defunción acompañadas al expediente de los folios que van del (32) al 8419 y (44 y 45), instrumentos todos éstos que se aprecian con el valor de públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, comprobándose con ello la no necesidad de cumplir con el requisito legal dispuesto en el artículo 640 del Código Civil, de la necesaria autorización de las personas a favor de las cuales se hubiere constituido el hogar, quienes ya fallecieron, Y Así Se Establece.

Finalmente la comprobación del requisito de la necesidad extrema fue acreditada por el propio solicitante, previa instancia judicial, conforme aparece al folio (50), la cual estuvo fundada en el hecho de que el solicitante además de ser el único sobreviviente, se encuentra próximo a cumplir la edad de setenta y dos años (72), siendo su único ingreso mensual una pensión del seguro social, equivalente al salario mínimo, suma que no le permite cubrir sus necesidades básicas, menos aun adquirir los medicamentos que requiere para su enfermedad de tipo circulatorio (varices internas), consecuencia del trabajo de topógrafo que desempeñó en su vida útil, razón por la cual requiere adicionalmente de la desafectación de esa condición que protege el inmueble, la autorización judicial para su venta, con el fin de acceder a unos ingresos que le permitan vivir mejor, lo que justifica que la petición del solicitante deba ser acordada, Y Así Se Establece.

De esta forma, comprobados los requisitos legales establecidos en el artículo 640 del Código Civil, LA ENAJENACIÓN del inmueble objeto de la presente solicitud, conforme ha sido solicitado, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA VENTA DEL INMUEBLE solicitado por el ciudadano SUAREZ MAGGIO LUIS EDUARDO, que fuera propiedad de la ciudadana MARÍA TERESA RUSSO DE MAGGIO, constituido por una casa construida sobre un terreno que tiene una superficie de 535 metros cuadrados, ubicada en la calle 27 entre carreras 22 y 23, distinguido con el número 88, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio de Iribarren del Estado Lara, que mide 11,50 metros de frente por 40 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar que son o fueron de ANANIAS GARRIDO; Sur: casa y solar que son o fueron de NICOLASA ROJAS DE LANZAROTE; Este: con calle 27 que es su frente; y Oeste: con solar de los sucesores de JUANA CARRILLO DE ZAVARCE. El documento de propiedad aparece inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio de Iribarren del Estado Lara, en fecha 23/07/1.912, N° 52, folios 69 vto. Al 71, Protocolo Primero, bajo el número 57, folios 123 al 126. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 21 de julio del 2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2.003.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy seis (6) de noviembre, siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS