REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°
DEMANDANTE: ARAMNDO GOYO MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.110, endosatario en procuración del ciudadano SANTIAGO GONZALEZ.

DEMANDADA: Empresa OLILIA C.A., domiciliada en la Quinta Avenida N° 11-12, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Abogado ROBERT ERNESTO DOLINER SUAREZ.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado NELSON APARICIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.693, inscrito en el IPSA, bajo el N° 90.233.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación efectuada por el abogado NELSON M. APARICIO, en fecha 29 de julio de 2003, en contra del auto dictado el 23 de julio de 2.003 por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el Cuaderno Separado de Medidas, del juicio de Cobro de Bolívares (Intimatorio), que es del siguiente tenor:

“Revisadas las actas procesales y visto que la parte demandante ha objetado la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida, precédase de conformidad con el primer parágrafo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y entiéndase abierta una articulación probatoria de cuatro (4) días, los cuales comenzaran a correr desde el día siguiente a la publicación del presente auto”.

Por auto de fecha 19/08/2003, el Juzgado ad-quo, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 295 del CPC., y remitió el expediente a la URDD Civil, y recibido como el mismo ante este Tribunal en fecha 08/09/2003, se le dio entrada y se fijó para informes.

En la oportunidad de informes, la parte apelante y demanda en ese proceso, fundamentó su apelación señalando al efecto que el A-Quo a través del auto objetado, subvirtió las etapas del presente procedimiento por vía de caucionamiento para levantar medida de embargo decretada en su contra, de manera que procedió a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la cual es a todas luces improcedente, cuando el monto de la fianza no se había fijado, y sin haberse aun presentado la fianza misma en autos, pues lo que precedió ese auto fue un ofrecimiento de caucionamiento para alzar la medida, luego de acaecido lo cual es que la misma puede ser objetada por la otra parte.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de hacer observaciones a los informes de la parte demandada apelante señaló, que la apelación efectuada se origina por la circunstancia de que el Tribunal A-Quo acordó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, supuesto fáctico propio para objetar la eficacia o suficiencia de las cauciones o garantías presentadas por tales afectados en juicio, conforme al artículo 590 eiusdem, cosa ésta improcedente para la presente causa, por tanto no existía ni existe en el expediente la caución o garantía a que se refiere el supuesto legal previsto en el artículo citado; error éste que fue solicitado ser corregido por la propia juez que lo dictó, a través de una revocatoria por contrario imperio, no obstante lo cual se prefirió que fuera el juzgador de alzada el que decidiera por efectos de la apelación realizada, punto éste que constituye el ámbito de competencia de conocimiento de esta alzada, esto es, determinar la improcedencia de la articulación probatoria abierta para resolver sobre la caución dada, simplemente porque la misma no existe, y sobre ello no puede haber pronunciamiento alguno.



MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, que se identifica con el auto de fecha 23 de julio de 2.003, de manera que corresponde a este Juzgador de Alzada, determinar el ajuste o no a derecho de la actuación judicial objetada, esto es, si era procedente ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo realizar ningún otro pronunciamiento, todo en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Tribunal Superior Observa:

De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, constituyen principios fundamentales a todo proceso los de la Legalidad y de Estabilidad judicial de los actos, dado el evidente Interés Público en la obtención de una recta y pronta Administración de Justicia, en el entendido que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias constituye uno de los fines primordiales del Estado.

Luego y de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hubiere sido proferida, no es revocable o reformable por el mismo Juez que la dictó, pudiéndose no obstante aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues la ley en forma alguna faculta al juez para reconsiderar sus sentencias revocándolas o reformándolas, a menos que se trate de autos de mera sustanciación o de mero trámite, actuaciones judiciales éstas últimas, que pueden ser revocadas judicialmente por contrario imperio y no son apelables, las cuales estarían constituidos por aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y que por ello no causen lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia; autos éstos que pueden ser revocados por los propios jueces a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia de fondo, contra cuya negativa de revocatoria no habrá recurso alguno, pero si la tendrá en el sólo efecto devolutivo en el caso contrario (Ver artículo 310 del CPC).

La actuación judicial sometida, al conocimiento de esta Alzada, trata evidentemente de una actuación judicial que debe ser necesaria consecuencia del cumplimiento del supuesto legislativo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que para ordenarse la apertura de la articulación probatoria allí prevista, debe constar en el expediente que la parte interesada en alzar una medida, no sólo ofrezca, sino que en efecto constituya caución y garantías suficientes de las previstas en el artículo 590 eiusdem, de forma tal que si la parte contra quien se hubieren librado cautelas, constituyere en el expediente este tipo de cauciones, y no sólo eso, sino que la otra parte beneficiada con el decreto de las medidas, objetare la eficacia y suficiencia de la garantía, es que sería procedente la apertura de la articulación probatoria de cuatro días establecida en el artículo 589 comentado, de manera que si como en el caso de autos no estamos en presencia de este supuesto, la apertura de esa articulación probatoria no era conducente y ante la petición de las partes, tal actuación debió ser revocada por contrario imperio, debido a que la misma, lejos de impulsar y ordenar el proceso, lo perjudicó, razón suficiente para que ese auto deba ser revocado, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 23 de Julio de 2.003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, auto que en consecuencia debe ser REVOCADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haber sido declarado con lugar el recurso de apelación.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 192° y 143°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.

Publicada hoy 04 de noviembre de 2003, a las 11:00 a.m.



La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.