REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: LAUREANO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.401.759.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada CARMEN LUISA DURAN, venezolana, mayor de edad, IPSA N° 56.815.

DEMANDADOS: ROSA MARIA NIEVES FELIPE DE MARTIN y RAFAEL MARTIN GUTIERREZ. Extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-204.707 y E-203.533, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.- Por auto de fecha 08/10/2002, se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas.-En fecha 22 /05/2003, la apoderada de la parte demandante, solicito se decretara Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados. En fecha 18/06/2003, el Juzgado ad-quo, negó la medida solicitada en fecha 09/06/2003, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del CPC.- Por auto de fecha 08/09/2003, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24-09-2.003 siendo el día para presentar los informes se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito y se agregaron los escritos de informes presentado por la parte actora, en fecha 06-10-2.003 se dejo constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, este sentenciador sólo dispone de competencia para conocer y determinar el ajuste a derecho del fallo interlocutorio que aparece como apelado y escuchado en un solo efecto, no pudiéndose realizar ninguna otra consideración sobre el fondo del asunto, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y a que el auto que aparece como apelado, declaró la improcedencia de unas cautelas preventivas requeridas por el actor, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:

La procedencia de cautelas preventivas dentro de un determinado proceso, de conformidad con nuestro sistema procesal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la necesaria acreditación de los requisitos del peligro de infructuosidad del fallo, “periculum in mora”, y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de “fumus boni iuris”; requisitos estos a los cuales el Legislador venezolano le suma la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, esto es, el peligro inminente del daño, “periculum in damni”, cuando se trate de solicitud de medidas preventivas innominadas.

Como requisito fundamental el Código de Procedimiento Civil exige que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; de manera que es incorrecto la solicitud de medidas realizada de manera ambigua, sin explanar las razones en que se fundamenta; y ello se deriva de que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y de buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, pues es un deber para los jueces no permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones. De manera que constituye una carga procesal de la parte que solicita la medida, no sólo de indicar la medida que desee, sino también de justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, pues sólo así se garantizaría un cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Observa este Juzgador de Segundo Instancia de las actuaciones que fueron remitidas, que por auto de fecha 18 de junio de 2.003, el Tribunal A-Quo negó la medida solicitada en fecha 09 de junio de 2.003 (09/06/03), por no encontrarse llenos los extremos legales, sin que de las presentes actuaciones apareciere que fue remitida la solicitud de medidas de la parte actora que fue expresamente negada por el tribunal de la causa, debido a que la solicitud que aparece denegada fue la contenida en escrito de fecha 09 de junio de 2.003, y la solicitud que fue remitida a esta instancia superior, es la solicitud contenida en escrito de la actora de fecha 22 de mayo de 2.003, circunstancia que fue confirmada por el escrito de informes presentado por la propia parte actora apelante por ante esta instancia superior, cuando aduce razones y fundamentos distintos a los contenidos en el escrito de solicitud comentado, lo que es indicativo que la parte interesada en cumplimiento de su carga procesal expresa, no trajo a los autos la copia auténtica de la solicitud de las cautelas preventivas que han sido expresamente denegadas, además de que tampoco aparece de los autos las copias certificadas del escrito o diligencia donde se realizó la impugnación del auto denegatorio de las cautelas, ni el auto que escuchó la apelación, y siendo fundamental para la decisión de esta alzada, la necesaria constatación acerca de si la solicitud de la actora es autosuficiente y comprensiva no sólo de la expresa solicitud de específicas medidas a ser acordadas, sino de la forma como son acreditados los requisitos de procedencia legal de las medidas preventivas requeridas; y siendo que adicionalmente tampoco se tiene la certeza del auto que fue expresamente apelado, ello conduce a la declaratoria de que este Juzgador no tenga materia sobre la cual decidir, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg, DELIA RAQUEL PEREZ DE ANZOLA.


La Secretaria,

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas.

Publicada hoy 03 de Noviembre de 2002, a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas.