REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: ANA MIREYA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.804.811, domiciliada en la población de Agua Linda, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara.

DEMANDADO: FELIX ELIAS CAMACARO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.445.114.

ADOLESCENTES: FELIX ELIAS y FELIX ORLANDO, de diecisiete (17) años de edad cada uno.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.066.

APODERADO DEL DEMANDADO: MARIA LAURA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.001.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta a los folios (1 y 2) libelo de demanda de divorcio, intentado por la ciudadana Ana Mireya Alvarado contra el ciudadano Félix Elías Camacaro Castro, antes identificados, fundamentado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Acompaña al libelo recaudos que van desde el folio (3 al 26). Al folio (27) consta admisión de la demanda, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Juez N° 2, Carora, ordenando que la patria potestad será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia será ejercida por la ciudadana Ana Mireya Alvarado. El régimen de visitas será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces él lo desee. Se fijó una pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además del 50% de las medicinas, médico, útiles escolares, vestido y demás gastos necesario para los adolescentes. Al folio (28) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (30) consta la citación del demandado debidamente firmada. En fecha 29 de julio del 2003 y 15 de septiembre del 2003, se celebró el primer y segundo acto conciliatorio, sin la comparecencia del demandado. En fecha 24 de septiembre del 2003, se celebró la contestación de la demanda, dejándose constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados. Por auto de fecha 25-09-2003, el a-quo fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas. A los folios (38 y 39) consta el poder otorgado por la demandante a la abogada Ligia Claret Figueroa Avila. A los folios (40 y 41) consta el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 06-10-2003, el a-quo dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la demanda de divorcio y en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal. En fecha 09-10-2003, compareció el demandado Félix Elías Camacaro y apeló del fallo. Por auto de fecha 15-10-2003, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Superior. Al folio (50) consta poder apud-acta otorgado por el demandado a la abogada María Laura Riera. Recibido el expediente en la URDD Civil para su distribución, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 25 de Noviembre de 2.003, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de formalización del Recurso de Apelación, se dejo constancia que ni la parte apelante ni el Fiscal del Ministerio Público se hicieron presente, por lo que se declara desierto el acto, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado, Y Así Se Declara.


MOTIVA
De la apelación.

Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por la parte demandada, ciudadano Felix Elías Camacaro asistido por la abogado ciudadana Maria Laura Riera, en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado.

Una vez como fue remitido el expediente por ante este tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte apelante no acudió a tales fines, por lo cual se declaró desierto el acto.

Para decidir, este Tribunal de alzada observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del menor y del adolescente y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, caso que se compadece con el de los autos, Y Así Se Establece.

En efecto, en sentencia reciente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por separación de Cuerpos y bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esencial del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

“Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria”.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (Destacados del Juzgador de Segunda Instancia).


Ahora bien, antes de establecer si la Jurisprudencia citada es aplicable al caso de autos, es necesario recordar que una de las características fundamentales del Derecho de Familias, es que las mismas son de Orden Público; de manera que en estos casos el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado, pues por regla general, las normas de Derecho de Familia son de estricto Orden Público, es decir, imperativas e inderogables por convenios particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, el alcance y contenido de los poderes familiares, la eficacia de la relación, los efectos patrimoniales de un estado.

Aunado a ello los derechos derivados de la relación familiar son indisponibles e irrenunciables por regla general; y es por ello que en este Derecho se observa una amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones familiares, de manera que en el establecimiento de la relación jurídica familiar el Estado, a través del funcionario público competente, interviene en forma activa y determinante, de manera que además de la voluntad de las partes, para que nazca el vínculo entre ellos, se requiere, adicionalmente el pronunciamiento del funcionario.

En el caso de autos se observa que presentada como fue la demanda, la misma fue admitida por el tribunal especializado de la causa, auto en el cual fue ordenada la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actos judiciales que fueron cumplidos como bien se desprende de los autos, y al no estar interesado el Orden Público en la materia del Divorcio, con fundamento en las razones expuestas, habida cuenta de que la parte apelante no acudió en su oportunidad a efectuar la respectiva formalización oral del recurso de apelación ejercido y en consideración a lo establecido en la LOPNA y en la Sentencia de la Sala Social del TSJ, se debe entender como DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMA LA DECISION IMPUGNADA emanada del Tribunal Especializado de primera Instancia, Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil interpuesta por ANA MIREYA ALVARADO contra FELIX ELIAS CAMACARO CASTRO, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, en Sala de Juicio N° 2, de fecha 06 de Octubre de 2.003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por efectos de la no formalización del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis días del mes de Noviembre de 2003.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 26 de Noviembre de 2003, a la 1:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.