REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: JUAN JOSE CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.939.533.

APODERADO DEL DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.323.626, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.714, en su carácter de Endosatario en Procuración.

DEMANDADOS: JESUS EDUARDO CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 11.425.323. y subsidiariamente a la ciudadana MARLENE MENDOZA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.357.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. DEFINITIVA.

En fecha 16 de Julio de 2003, el Abogado Mauro Antonio Rojas, ya identificado presentó por ante la URDD Civil, demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos Jesús Eduardo Castillo Mendoza y Marlene Mendoza de castillo, con fundamento en la existencia de una letra de cambio impagada, a través del procedimiento de intimación.- Al folio (3) consta la letra de cambio.- Por auto de fecha 08/08/2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró Inadmisible la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil.-En fecha 13/08/2003, la parte demandante, apeló del auto dictado.-Por auto de fecha 18/08/2003, se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió a la URDD Civil.- Por auto de fecha 21/08/2003, se recibió el expediente por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes. Con fecha 19/09/2003 la parte actora apelante interpuso escrito de informes, por ante esta instancia superior.

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solamente para verificar el ajuste a derecho o no de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgador de primera instancia, aun cuando tal decisión al acabar con el juicio, le imprima el carácter de una decisión definitiva, circunstancia que no autoriza para la revisión del fondo del asunto planteado, pues la litis aun no ha sido trabada, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Juzgador de Alzada Observa:

Aparece de los autos la interposición de una demanda de cobro de bolívares soportada en una letra de cambio para ser tramitada a través del procedimiento ejecutivo de intimación, demanda cuya admisión fue denegada en forma expresa por el A Quo, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al no constar del referido instrumento ni el domicilio del deudor, ni el lugar de pago, tal instrumento no puede valer como prueba escrita del derecho que se alega, auto que fue objetado a través del respectivo recurso de apelación y que motivó la remisión de las actas a esta Alzada; de manera que corresponde ser determinado si en efecto el referido instrumento cambiario adolece de vicios que le resten el valor de prueba escrita a los fines de la interposición del presente juicio, Y Así Se Establece.

Como regla general y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada como fuere una demanda el Tribunal tiene el deber de admitirla, si la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley, de manera que en caso contrario, negará su admisión, expresando siempre los motivos de la negativa, auto éste último que dispone de recurso de apelación, el cual deberá ser escuchado en ambos efectos; todo ello debido a que el auto que se dicte en materia de admisión de la demanda, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual se podrá volver a revisar la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ha afirmado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Ver decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Ahora bien, para la realización de los derechos subjetivos o de los intereses jurídicos actuales de cada sujeto de derecho, el Estado ha dispuesto el ejercicio de una serie de acciones adecuadas para cada caso, vías que deben ser escogidas por las partes dependiendo del interés buscado, a cuyos fines pueden activar la Administración de Justicia, a quien le ha sido adjudicado ese poder especial por haberlo sustraído de los particulares, como una emanación de la soberanía del Estado.

Luego, y como bien lo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, derivado de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento Ordinario es residual, de manera que si bien es cierto que no existe prohibición de que un determinado juicio sea tramitado por el procedimiento ordinario, no lo es menos que el procedimiento ordinario en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que según el artículo 338 eiusdem, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil N°. 196 del 14/06/00).
El procedimiento de Intimación, que se identifica con el escogido a los autos, constituye un juicio de los denominados especiales contenciosos, cuyo procedimiento resulta pertinente, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o de una cosa mueble determinada, como bien lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Al tratarse el procedimiento de intimación de un juicio ejecutivo, por tanto que comienza al revés, por la ejecución, y de conformidad con lo previsto en los artículos 642 y 643 eiusdem, el juez debe revisar la demanda con cuidado de manera de verificar que la demanda cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código, pues si faltare alguno, deberá ordenar la corrección; disponiendo el juez de la facultad de negar la admisión de la demanda, a través de auto razonado, cuando faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, cuando no se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o bien cuando el derecho que se alega esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador de Alzada, se observa que la razón legal en que fundó el A quo la inadmisiblidad de la demanda, deriva del hecho de que la letra de cambio no reúne los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano vigente, específicamente los relacionados con el domicilio del deudor, así como el lugar de pago de la obligación a que se contrae la demanda, razón por la cual no se puede considerar al instrumento cambiario fundamento de la acción como válido, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 2°.

Afirma el autor nacional Emilio Calvo Baca, en interpretación de los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 643 eiusdem, que el mencionado artículo contiene en primer término, una facultada para que el juez en oficio ordene al actor la corrección del libelo, absteniéndose de proveer sobre lo solicitado, por faltar algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La segunda causal de inadmisibilidad se refiere:

“,..a la ausencia de la prueba que debió acompañarse como soporte del derecho que se alega, no se permite en este caso, la aplicación del artículo 434 CPC, en cuanto a que “si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior; o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. Y decimos que no procede por cuanto la norma exige la Prueba y no el instrumento fundamental, éste último presupone un lapso probatorio y otras pruebas, mientras que este procedimiento monitorio no tiene una etapa de probanzas, y el instrumento probatorio que se presente debe bastar para que proceda la intimación del deudor; o si no basta, decretar la inadmisibilidad…”. (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra. Caracas: 2.001. Págs. 493 y 494, Tomo V).

Como bien fue expuesto, la razón fundada de la inadmisiblidad, ha derivado de la circunstancia de que el instrumento cambiario presentado por el actor no reúne los requisitos necesarios de conformidad con los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, para que tal instrumento valga como letra de cambio, lo que devendría en que el actor no acompañó con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

En efecto, establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, las exigencias que debe contener la letra de cambio para valer como tal, la cual debe contener: la denominación de letra de cambio, o la indicación expresa de que es a la orden; la orden pura y simple de pagar una suma determinada; el nombre del que debe pagar (librado); indicación de la fecha de vencimiento; lugar donde el pago debe efectuarse; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; la firma del que gira la letra (Librador); siendo que el título en el cual falte alguno de los requisitos enunciados, no vale como letra de cambio.
En relación a los requisitos fundamentales de una letra de cambio, como bien lo afirma el autor nacional René de Sola (El Derecho Venezolano sobre la letra de cambio. Caracas: 198. pág.33 y 34), se debe recordar que todo el valor de la letra de cambio debe aparecer de ella misma, del título que le sirve de fundamento, de origen que lo integra. En todo caso, la Ley ha establecido una serie de elementos que son fundamentales para la existencia de la letra de cambio como título autónomo, como título valor, como título cambiario. Algunos de estos requisitos son de carácter simplemente facultativo, desde el momento que la ley prevé la forma de sustituirlos a fin de que la letra de cambio conserve su eficacia cambiaria; habiendo otros requisitos que son esenciales, cuya inexistencia le quitaría todo valor a la letra de cambio.

Ahora bien, de una revisión del instrumento acompañado como prueba escrita del derecho que se alega, observa este Juzgador de Alzada, que en efecto tal instrumento no es indicativo del lugar del pago, ni del domicilio del deudor, circunstancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio puede ser suplida, a falta de indicación especial, teniendo como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste, requisito éste que en forma alguna aparece del texto del referido título, lo que refleja que ese instrumento no puede valer como letra de cambio, en ausencia de uno de sus requisitos de validez; todo lo cual trae como consecuencia que el mismo, si bien puede servir para demostrar la existencia de una obligación determinada, no puede valer como letra de cambio, y por tanto no se constituye en prueba escrita del derecho que se alega, lo que impone la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como bien fue declarada por el A quo, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por JUAN JOSE CUEVAS, en contra de JESUS EDUARDO CASTILLO MENDOZA y MARLENE MENDOZA DE CASTILLO, todos identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Agosto del 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS al parte actora apelante por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y por haber sido declarado sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2003.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 25 de noviembre de 2003., siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS