REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°


DEMANDANTE: ANA TERESA GONZALEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.322.432.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EFREN L. CARIPA Y HECTOR CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.216 y 52.696 respectivamente.

DEMANDADOS: JOSE GREGORIO RICO, JULIAN RAMON RICO, FRANCISCO JOSE RICO, YOVANNYS JOSE RICO, CARMEN YANETH RICO y ALEXANDER SATURNO RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.694.413, V-11.698.874, V-11.698.430, V-14.842.149, V-15.848.442 y V-15.996.247 respectivamente y domiciliados en Morroco, Parroquia Montañas Verde del Estado Lara

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: JOSE RAFAEL MORON, CARLOS HENRY CARRASCO CARRASCO, MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, DOUGLAS RODRIGUEZ y DALIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.165 y 92.379 respectivamente.

ADOLESCENTES: MARIA JOSEFINA Y KELVIS JOSE

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de las apelaciones interpuestas por el abogado Douglas Rodríguez, apoderado de la parte demandada contra los autos de fecha 31-07-2003, y 05-09-2003 dictados por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, Carora, mediante el cual en el primero negó la reposición de la causa, y en el segundo negó la oposición formulada por extemporánea. Oídas dichas apelaciones en un solo efecto, fueron remitidas las actuaciones al Superior. Recibidas las actuaciones en la URDD Civil, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para el acto de formalización del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 10-11-2.003, se dejo constancia una vez fijada la hora para el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, que la parte apelante no compareció al acto, igualmente se dejo constancia que no estuvo presente la representación Fiscal, ni la otra parte, se declaro desierto el acto.

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de los fallos interlocutorios apelados por el codemandado YOVANNYS RICO, mecanismo de impugnación dirigido en contra de los autos emanados del juzgador especializado de fechas 31 de julio de 2.003 y 05 de septiembre de 2003; todo ello en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

De la apelación.

Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por la parte demandada, por intermedio de su abogado ciudadano Douglas Rodríguez, en contra de los autos dictado por el Juez de Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, con sede en Carora, de fechas 31 de julio de 2.003 y 05 de septiembre de 2003, respectivamente.

Una vez como fue remitido el expediente por ante este tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte apelante no acudió a tales fines, por lo cual se declaró desierto el acto.

Para decidir, este Tribunal de alzada observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del menor y del adolescente y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, caso que se compadece con el de los autos, Y Así Se Establece.

En efecto, en sentencia reciente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por separación de Cuerpos y bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esencial del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

“Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria”.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (Destacados del Juzgador de Segunda Instancia).


Ahora bien, antes de establecer si la Jurisprudencia citada es aplicable al caso de autos, es necesario recordar que una de las características fundamentales del Derecho de Familias, es que las mismas son de Orden Público; de manera que en estos casos el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado, pues por regla general, las normas de Derecho de Familia son de estricto Orden Público, es decir, imperativas e inderogables por convenios particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, el alcance y contenido de los poderes familiares, la eficacia de la relación, los efectos patrimoniales de un estado.

Aunado a ello los derechos derivados de la relación familiar son indisponibles e irrenunciables por regla general; y es por ello que en este Derecho se observa una amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones familiares, de manera que en el establecimiento de la relación jurídica familiar el Estado, a través del funcionario público competente, interviene en forma activa y determinante, de manera que además de la voluntad de las partes, para que nazca el vínculo entre ellos, se requiere, adicionalmente el pronunciamiento del funcionario.

En el caso de autos se observa que presentada como fue la demanda, la misma fue admitida por el tribunal especializado de la causa, auto en el cual fue ordenada la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actos judiciales que fueron cumplidos como bien se desprende de los autos, y al no estar interesado el Orden Público en la materia del Divorcio, con fundamento en las razones expuestas, habida cuenta de que la parte apelante no acudió en su oportunidad a efectuar la respectiva formalización oral del recurso de apelación ejercido y en consideración a lo establecido en la LOPNA y en la Sentencia de la Sala Social del TSJ, se debe entender como DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMA LOS AUTOS APELADOS emanados del Tribunal Especializado de primera Instancia, Y Así se Decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuesta por el abogado Douglas Rodríguez contra los autos de fecha 31 de julio de 2.003 y 05 de septiembre de 2.003, dictados por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, en Sala de Juicio N° 2. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDAN ASÍ CONFIRMADO los autos de fecha 31 de julio de 2.003 y 05 de septiembre de 2.003, dictados por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara , con sede en Carora, en Sala de Juicio N° 2 .

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por efectos de la no formalización del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2003.

La Juez Titular


Abg. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 20 de Noviembre de 2003, a las 11 a.m.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.