REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: GONZALO CANTILLO SEBA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.453.

DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA MORALES CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 14.229.732.

NIÑO: OSCAR ALEJANDRO CANTILLO MORALES o GONZALO ALEJANDRO CANTILLO MORALES.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (RETENCION INDEBIDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Consta al folio (1) diligencia de fecha 31-03-2003, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORALES CORONADO, asistida por la abogada Guadalupe Rengel Aviléz, mediante la cual solicita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, expediente N° KHO7-Z-2002-000300, se dicte medida cautelar de prohibición de salida del país, para su hijo Oscar Alejandro Cantillo Morales y en tal sentido se oficie a la DIEX. A los folios (3,4 y 5 ) consta escrito de la parte actora en el cual hace referencia a las diligencias realizadas en el expediente. Al folio (6) consta diligencia de la parte demandada mediante el cual informa al Tribunal el incumplimiento del Régimen de Visitas por parte del padre del niño. A los folios (7 y 8) consta diligencia de la parte actora en el cual expone que el padre ha sido puntual con el régimen de Visitas y solicita se le practiquen informes psicológicos y psiquiátricos tanto a él como a la madre del niño. Al folio (9) consta auto del a-quo de fecha 09-04-2003, mediante el cual dictó la medida de prohibición de salida del país al niño Oscar Alejandro Cantillo Morales o Gonzalo Alejandro Cantillo Morales y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX). Al folio (10) consta el oficio N° 101. Al folio( 11) consta copia de la boleta de notificación al ciudadano Gonzalo Isaac Cantillo Seba. Al folio (13) consta diligencia de la parte demandada, solicitando copias certificadas. Por auto de fecha 24-04-2003, el a-quo acordó las copias certificadas. Remitidas las actuaciones a la URDD Civil, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En fecha 13 de noviembre el ciudadano Gonzalo Ysaac Castillo Seba, presentó escrito y anexos, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:


MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.


Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, observa este Juzgador de Alzada que de las actuaciones remitidas a esta Alzada para conocer la legalidad de la actuación judicial objetada, así como de las consignadas por la parte interesada por ante esta Instancia, no puede determinarse en forma alguna, cual ha sido la decisión apelada, así como tampoco fue remitida la actuación de la parte impugnante donde realizó la apelación, todo lo cual constituye una carga del apelante interesado, quien muy bien puede proceder a consignarlas en copias autenticas (certificadas), en cualquier oportunidad, hasta tanto no se haya producido la decisión, circunstancia ésta que impide conocer en forma cierta la decisión objetada, lo que se traduce en la imposibilidad de establecer el límite de competencia de conocimiento, para verificar el ajuste o no a derecho de una decisión judicial, lo que conduce a declarar que este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir, Y Así Se Decide.
En todo caso, se observa que conforme a lo expresado por el apelante en escrito que presentó en el expediente en fecha 13 de noviembre de 2.003, pareciera que la apelación ha tenido como presupuesto una decisión judicial que negó la apelación interpuesta, hecho que no puede ser conocido por esta Alzada a través del ejercicio ordinario de recurso de apelación, sino que de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico y por aplicación del Principio de la Especialidad del Recurso, el mecanismo pertinente cuando una apelación ha sido denegada o se ha negado la misma en un solo efecto, es el recurso de hecho, el cual al decir del apelante fue ejercido, lo que justifica una vez más que este Juzgador no puede entrar a conocer una apelación que hubiere sido negada, sin que antes se hubiere decidido el recurso de hecho ejercido, decisión que en todo caso determinará si la apelación interpuesta debe ser escuchada y sus efectos, momento a partir del cual se habilitaría al Juzgador superior respectivo para entrar a conocer la apelación efectuada, pues tal circunstancia sería violatoria del debido proceso legal y podría generar el dictado de decisiones contradictorias y en este caso ilegales, Y Así Se Establece.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los (14) días del mes de noviembre del año dos mil tres . Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.

Publicada hoy 14 de noviembre de 2003, a las 10:00 a.m.



La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.