REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: AURA LUISA MENDEZ RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.730.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7131.

DEMANDADO: GONZALO JOSE FERNANDEZ VALENZUELA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.259.199.

APODERADO DEL DEMANDAD0: FRANCISCO ANTONIO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.542.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Jaime González Hernández, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 25-08-2003, que textualmente dice:

“Siendo la oportunidad legal, fijada por el Tribunal para presentar escrito de contestación de la demanda, se deja constancia que la parte actora no compareció. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente proceso de Divorcio, seguido por AURA LUISA MENDEZ contra GONZALO JOSE FERNANDEZ VALENZUELA”.

Oída dicha apelación libremente en fecha 16-09-2003, fue remitido el expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.
MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia, aun cuando la decisión objetada pone fin al juicio (extingue el proceso) por aplicación de una sanción legal, lo que le atribuye el carácter de sentencia definitiva, tratándose de una decisión que se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ello implica que este Juzgador de Alzada dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, correspondiéndole determinar solamente la legalidad de esa decisión, sin que ello le habilite para entrar a conocer el fondo o el mérito del asunto, de manera que declarada con lugar la apelación y revocada la actuación judicial objetada, la instancia continuaría por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

De la procedencia de la declaratoria de extinción del proceso.

Suben los autos a esta instancia superior por apelación realizada por la parte actora a la decisión del a quo en la que declaró extinguido el presente proceso de divorcio, seguido por Aura Luisa Méndez contra Gonzalo José Fernández Valenzuela, toda vez que la parte actora no compareció en la oportunidad legal que había sido fijada en auto del Tribunal de fecha 18/08/2003, para dar contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, actuación judicial en la que textualmente se expresó:

“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2.003), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se presentó la ciudadana AURA LUISA MENDEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.540.730, asistido por el Abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7131, no estando presente la parte demandada. El demandante con la asistencia antes dicha expone: “De conformidad con la ley, insisto en que se prosiga la continuación de la presente causa, asimismo ratifico el libelo y las actuaciones cumplidas”. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente en horas de despacho. Es todo, se leyó y conformes firman.” (Destacados del Ad-Quem).

Se observa que la parte actora, tanto al momento de ejercer el recurso de apelación del auto que declaró la extinción del proceso, como en sus informes presentados por ante esta Instancia Superior, solicita la revocatoria de la decisión objetada, toda vez que la juez de la causa, sin bien fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, de conformidad con la Ley, no estableció una hora precisa para su realización, pues como bien afirma lo ha señalado la doctrina nacional, al tratarse de un acto, debe ser fijada la hora precisa para su realización, a los fines de que las partes conozcan cuándo concurrir, particularmente respecto del actor, cuya no comparecencia trae consigo la declaratoria de extinción del proceso.

Para decidir se observa:

El Código de Procedimiento Civil señala expresamente en su artículo 758:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

La institución del Divorcio tiene como finalidad esencial la disolución del matrimonio, es decir la extinción del vínculo conyugal, siendo que nuestra legislación la consagra como una institución con rasgos o caracteres de suma importancia, ya que se le otorga el rango de Materia de Orden Público, debido a que las normas legales que la regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas, debido a que afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, circunstancias estas que el estado debe proteger.

La disposición prevista en el artículo 758 del CPC estable en forma clara y precisa, sin dejar lugar a interpretación distinta, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará en forma necesaria la extinción de la causa, de manera que esta declaración debe proceder por parte del operador de justicia en forma necesaria si acaece el supuesto previsto normativamente, sin que ello puede entenderse como un formalismo innecesario, debido a que la justificación de esta norma se encuentra en la intención del Legislador patrio que estuvo dirigida a la protección y defensa del régimen familiar, quien consideró necesario extinguir el proceso por falta de comparecencia del demandante, tanto en el primer, como en el segundo acto conciliatorio, así como en el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, es evidente, como bien lo ha reseñado nuestra Doctrina Nacional y así fue señalado por el actor apelante, que al tratarse de una acto que debe contar con la participación necesaria del actor, quien debe comparecer so pena de declararse extinguido el proceso, así como del demandado, oportunidad para que haga uso de sus defensas, ello sugiere la necesidad de fijación de una hora determinada, para que las partes conozcan con certeza la oportunidad en que se deberá realizar ese acto.

En el caso bajo examen, observa este Juzgador, que contrario a lo expresado por el actor apelante, la Juez actuante de Primer Grado, no sólo les advirtió a las partes la oportunidad en que se debía producir el acto de contestación (establecida legalmente), sino que le señaló al actor una oportunidad de comparecer para insistir en la demanda interpuesta, mas amplia que la que implicaría la fijación de una hora determinada, con lo cual evidentemente lejos de perjudicarle le benefició, siendo que el A-Quo le señaló que esa comparecencia podía acreditarse a cualquier hora de las determinadas en ese juzgado para despachar, para lo cual bastaba que compareciera e hiciere constar por escrito en el expediente la misma y su insistencia en la continuación del juicio, cosa que en forma alguna realizó, circunstancia que justifica la aplicación de la sanción legal prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.

De esta forma y en consideración a que es requisito esencial, que el actor esté presente en el acto de la contestación de la demanda de divorcio, pues su no comparecencia produce la extinción del proceso por expresa disposición legal, debe producirse los efectos del artículo 758 del CPC, es decir la extinción del proceso, Y Así Se Decide.
DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 25 de agosto del 2003, dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en consecuencia QUEDA EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio intentado por la demandante en contra del demandado, ambos plenamente identificados. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 25 de agosto de 2.003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria,

María Carolina Gómez de Vargas.


Publicada hoy 14 de Noviembre de 2003, a las 09:00 a.m.

La Secretaria,


María Carolina Gómez de Vargas.