REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: ARIANNA ASUAJE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.729.534, de este domicilio, a través de la representación Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra., MARIELA VILORIA.

NIÑA: FRANCELIZ KATHERINE, de 4 años de edad.

DEMANDADO: LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.704.713, de este domicilio, padre de la niña.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados LILIAN CECILIA VARGAS CASTILLO y EMILIO ANTONIO BURGOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 90.050 y 90.043

MOTIVO: RETENCION INDEBIDA.

Alega la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito libelar, que en fecha 19 de mayo de 2003, compareció la ciudadana ARIANNA ASUAJE SUAREZ, madre de la niña FRANCELIS KATHERINE GUTIERREZ ASUAJE, ya identificadas, de quien anexó acta de nacimiento marcada con la letra “A”, denunciando que por segunda vez el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL padre de la niña, incumple con el Régimen de Visitas, acordado en este despacho, negándose a entregársela el día indicado; que para gestionar la entrega, se acordó citar al padre para el día 20 de mayo de 2003, para efectuar reunión conciliatoria, manifestando éste que no le había entregado la niña a la madre, porque le estaba cumpliendo un tratamiento médico, indicando a su vez que había solicitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, medida provisional de guarda de su hija, no habiendo pronunciamiento al respecto; que la madre ha gestionado la restitución por cuanto el padre tiene incomunicada a su hija, no permitiéndole visitarla. Solicitó se ordene al padre LUIS BELTRAN GUTIERREA RANGEL restituir la guarda de la niña FRANCELIS KATHERINE a la madre ARIANNA ASUAJE SUAREZ; fundamentó su solicitud en el artículo 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 27/08/2003, fue admitida la solicitud por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Al folio (9) consta la citación del demandado. En la oportunidad fijada para la entrega de la niña, el demandado no compareció.- En la oportunidad de promover pruebas ambas partes promovieron escritos y recaudos. A los folios (57 al 62) constan informes psiquiátricos y evaluación psicológica de los padres de la niña de autos.- A los folios (66 al 69) consta informe socio familiar.- En fecha 26/09/2003, el Juzgado a-quo dictó sentencia, declaró Con lugar la demanda ordenando la restitución inmediata de la niña FRANCELIS KATHERINE en el hogar materno. En fecha 01/10/2003, el apoderado del demandado apeló de la decisión dictada. Por auto de fecha 04/11/2003, se recibió el expediente en esta alzada por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para decidir.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado, Y Así Se Declara.

De la procedencia de la solicitud interpuesta.

El presente juicio dio inicio por solicitud interpuesta por la ciudadana ARRIANNA ASUAJE SUAREZ a través de la Fiscal Décimo Quinta del Estado Lara, donde refiere que por segunda vez el ciudadano LUIS BELTRÁN GUTIERREZ RANGEL padre de su hija, incumple con el régimen de visitas que hubiere sido acordado, negándose a entregársela a la madre el día indicado. Para gestionar la entrega se acordó una reunión a los fines de efectuar reunión conciliatoria, quien manifestó, que no le había entregado la niña a la madre el día 18 de mayo, por presentar la niña cuadro viral, a su vez manifestó que había solicitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, medida provisional de Guarda de su hija, no habiéndose pronunciado el Tribunal al respecto. Según la madre ha gestionado la restitución de la guarda de su hija, habiendo resultado infructuosas, por cuanto el padre tiene incomunicada a su hija, no ha permitido visitarla. El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, dicto sentencia declarando con lugar la demanda que por retención indebida, incoara la ciudadana Arianna Azuaje Suárez en contra del ciudadano Luis Beltrán Gutiérrez Rangel, acordando la restitución de manera inmediata a la niña Francelis Katherine al hogar materno.

Para Decidir, este Tribunal de alzada Observa:

La filiación, constituye el vínculo existente entre padres e hijos. La Doctrina ha considerado la especial importancia que tiene la filiación en el campo del Derecho de Familias, al punto de constituir junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, de la cual derivan: el parentesco consanguíneo, la Patria Potestad, los deberes y derechos alimenticios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

El Derecho de Familias en nuestra Legislación presenta características singulares que la distinguen de las otras ramas del Derecho Civil, que derivan de su fundamento natural y social de sus instituciones, del origen y contenido ético de sus normas, de la estructura de sus relaciones, con cuyos rasgos el Derecho de Familias se separa de otras ramas del Derecho Civil, lo que ha generado que el Derecho de familias, sin ser Derecho Público, se acerca más a él que al privado.

De esta forma, son características del Derecho de familias su contenido ético, pues la familia es una comunidad natural, que responde a una serie de instintos y sentimientos naturales de la naturaleza humana, la cual se encuentra regulada exclusivamente por el Derecho, con influencias profundas de otros sistemas reguladores de la conducta humana como la moral, la religión y la costumbre, las cuales influyen en el Derecho de Familias como en ningún otro.

El Derecho de Familias está revestido a su vez del carácter del transpersonalismo, derivado a que en esta rama el Derecho protege el interés superior de la familia, por encima de los intereses exclusivos del investido; cuyo ejercicio de tal facultad poder deber, no queda al arbitrio del titular, sino que se convierte en un deber ético frente a las personas subordinadas, frente a la familia y frente al Estado.

En el Derecho de Familias existe primacía de las relaciones personales sobre las patrimoniales, debido a que las relaciones patrimoniales sólo se conciben en este caso, como accesorias de los estados personales, de las relaciones personales e inseparables de ellas, porque las relaciones familiares de carácter patrimonial se establecen entre los miembros de la familia y no pueden producirse sino como efecto de la relación personal existente entre ellos.

Pero una de las características fundamentales del Derecho de Familias, es que las normas del Derecho de Familias son de Orden Público; de manera que en estos casos el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado, pues por regla general, las normas de Derecho de Familia son de estricto Orden Público, es decir, imperativas e inderogables por convenios particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, el alcance y contenido de los poderes familiares, la eficacia de la relación, los efectos patrimoniales de un estado.

Aunado a ello los derechos derivados de la relación familiar son indisponibles e irrenunciables por regla general. Finalmente se observa en este Derecho una amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones familiares, de manera que en el establecimiento de la relación jurídica familiar el Estado, a través del funcionario público competente, interviene en forma activa y determinante, de manera que además de la voluntad de las partes, para que nazca el vínculo entre ellos, se requiere, adicionalmente el pronunciamiento del funcionario.

Dentro de las instituciones propias del Derecho de familias, se encuentra la institución de la patria potestad, derivada directamente de la filiación, que comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos para su cuidado, desarrollo y educación, comprensivo de la representación, la administración y la guarda de los hijos, institución ésta última que constituye un régimen de protección de los menores y adolescentes cuyo contenido abarca la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para cuyo ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, por parte de sus padres y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos, como bien lo dispone el artículo 358 de la LOPNA.

La acción interpuesta se fundamenta en lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que el progenitor que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgado al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, en cuyo caso responderá por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

Se debe determinar de esta forma con fundamento en las pruebas de autos, si en efecto ha acaecido una retención indebida por parte del padre de la menor incursos en la presente acción, con el fin de determinar la procedencia o no de la restitución de esa menor a su madre, todo ello de conformidad con importantes principios probatorios que atienden a la debida promoción y evacuación de las pruebas, que asisten al derecho a la defensa y a un debido proceso establecido constitucional y legalmente, por aplicación de los Principios Probatorios de la Comunidad de la Prueba y el de Adquisición Procesal, que imponen que las pruebas producidas en el juicio deben ser analizadas en forma conjunta, Y Así Se Establece.
Así las cosas y con base a las actuaciones que aparecen documentadas en el expediente, tenemos que la filiación tanto materna como paterna en relación con la niña Franceliz Catherine Gutierrez Asuaje, resultó demostrada de la copia del acta de nacimiento que aparece incursa al folio (03), apreciadas con el valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la filiación paterna de la menor Franceliz Katherin Gutiérrez Asuaje resultó igualmente acreditada por efectos de la confesión judicial del padre, reflejada en el escrito interpuesto por el requerido en fecha 10/09/2003, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, Y Así Se Establece.

De las actuaciones probatorias consignadas por la parte solicitante, que cursan de los folios que van del (26) al (35), consistentes en copias del expediente administrativo llevado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y de actuaciones cumplidas por ante la Prefectura del Municipio de Iribarren del Estado Lara, instrumentos que aun cuando no han sido promovidos dentro del proceso de conformidad con la Ley, se aprecian como prueba indiciaria; pruebas que deben ser adminiculadas a las resultas de los informes psiquiátricos, psicológicos y sociales realizados a las partes del presente proceso, que se aprecian como prueba informativa, cursantes a los folios que van del (57) al (62) y del (66) al (69), de la prueba de testigos, así como de la confesión del padre, quien confiesa haber retenido a su hija y negarse a entregarla a la madre, hasta tanto sea dilucidada el juicio de guarda por el intentado, aparece reflejado una grave situación de conflictividad y violencia existente entre los padres de los menores, apareciendo de igual manera que la situación de retención injustificada de la menor por parte de su padre, ha sido aceptada y justificada por el padre, fundado en razones de mayor bienestar y seguridad que observa junto a él y a la situación de que su madre la mantiene desasistida, situación que aunado a los entornos de vida que observan ambos progenitores, llevó a la convicción de la trabajadora social a recomendar que la menor deba permanecer junto a su padre, por el hecho de que el hogar paterno presenta un mejor entorno económico, ambiental, moral, afectivo y emocional, que el de la madre y la circunstancia de que la niña ha permanecido mucho tiempo con su padre, lo que significa que la madre ha perdido espacios respecto de su hija, razón por la cual recomienda que permanezca con su padre y se establezca un régimen de visita a la madre de la menor; no obstante lo cual y considerando que dada la edad de la menor y la circunstancia de que su guardadora natural es la madre, resulta aconsejable que la decisión judicial debe estar dirigida a que la menor permanezca junto a su madre, pero contando con la debida participación de su padre, quien deberá abstenerse de observar conductas que acrecienten la crisis y que continúen afectando la tranquilidad emocional y el desarrollo de esta menor, hasta tanto exista una decisión judicial que modifique la atribución de la guarda, Y Así Se Decide.

Finalmente se debe señalar que no pueden dejarse de obviar los derechos atinentes a toda persona, a todo menor en estado de formación, de crecer contando con la participación de ambos progenitores, aun cuando las circunstancias impongan la necesidad de la separación y el hecho de que ambos padres deban realizar su propia vida en forma independiente, pero manteniendo los nexos necesarios para que crezcan identificándose con la realidad de su entorno, con conocimiento de sus aciertos que se aceptan con facilidad y de las dificultades propias de la vida que los exponen a la madurez.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RETENCION INDEBIDA interpuesta por ARIANNA ASUAJE SUAREZ en contra de LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL, ya identificados. En consecuencia la niña FRANCELIS KATHERINE deberá ser restituida por su padre y de manera inmediata, al hogar materno. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, de fecha 26 de septiembre de 2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del 2003.


LA JUEZ TITULAR,


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 13 de noviembre de 2.003, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas