REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,diecinueve de noviembre de dos mil tres
Años: 193º y 144º

ASUNTO N° KP02-R-2003-1032

PARTE ACTORA: JESÚS ALMILXAR LEÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.942.616, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: GERIZY JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.403.437, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANNA VERNETH BIALKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.565, Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: La misma abogada y MARIANA BASTIDAS MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.003, ambas en su condición de Procuradoras Civiles del Colegio de Abogados del Estado Lara.
MATERIA: DIVORCIO (185-A).

El 8 de julio de 2003, la Juez N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y ordenó el archivo del expediente correspondiente al juicio que por DIVORCIO intentó el ciudadano JESÚS ALMILXAR LEÓN GONZÁLEZ contra la ciudadana GREIZY JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, basado en el Art. 185-A del Código Civil. Cursan a los folios 28 y 50, apelaciones formuladas por la demandada, asistida por dos abogadas de la Procuraduría Civil. Admitida la apelación por el A-quo, remitió las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, el 27 de octubre de 2003, fijando la formalización del recurso para el 5° día de despacho siguiente, fecha que recayó en el lunes 3 de noviembre del mismo año, en cuya oportunidad se declaró desierto el acto por cuanto no apareció ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESÚS ALMILXAR LEÓN GONZÁLEZ, asistido por la Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, abogada Anna Bialko, en contra de su esposa GREIZY JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil, argumentando el demandante que llevan más de 5 años separados de hecho; que procrearon dos hijos de nombre JESÚS AMILCAR ADELIS e ISAÍAS DANIEL de 9 y 7 años de edad respectivamente, y fijando las cláusulas en cuanto a la patria potestad, pensión de alimentos y régimen de visitas.
Admitida la solicitud por el Tribunal de Protección, se ordenó la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público y la citación de la demandada, fijando el 3er. día de despacho siguiente para la contestación a la demanda. El día 15 de mayo, la demandada introdujo un escrito en la U.R.D.D. sin asistencia de abogado, el cual cursa al folio 9, dándose por enterada del procedimiento; el día 16 del mismo mes y año, asistida de la Procuradora Civil, se da por citada (folio 12), y el día 21 de mayo presenta ante la U.R.D.D. la contestación de la demanda. Al folio 17 cursa una diligencia suscrita por la abogada María José Fernández, Fiscal 15° encargada del Ministerio Público, en que solicita decrete el Tribunal la terminación del procedimiento por extemporaneidad de la contestación de la demanda, al haber operado la citación tácita de la demandada el día 15 de mayo, al consignar ésta un escrito donde manifiesta estar informada de la existencia del proceso de divorcio y estar “de acuerdo con la demanda”. En consecuencia –argumenta la Fiscal--, el acto de contestación debió realizarse el 20 de mayo y no el 21, tal como consta en autos al folio 13.
Corresponde, pues, a esta Alzada, analizar si en efecto el primer escrito consignado por la demandada el 15 de mayo, cumplió o no los requisitos necesarios para ser considerado como prueba de la citación de la ciudadana GREIZY ÁLVAREZ. A tal efecto se observa:
El Art. 216 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte DESDE ENTONCES para la contestación de la demanda sin más formalidad”.

Como plantea la Fiscal 15° del Ministerio Público, citando la sentencia N° 262 de la Sala Político Administrativa del 14-05-1998:
“ … para que opere esta citación válidamente, deben las partes realizar actuaciones mediante diligencias o escritos DEBIDAMENTE ESTAMPADOS en el mismo expediente”.

Como se puede observar al folio 9, cursa escrito suscrito por GREIZY ALVAREZ, recibido por la URDD Civil el 15-05-03, el cual acredita que en dicha fecha, la mencionada ciudadana suscribió un escrito el cual está debidamente estampado en el expediente, quedando evidenciado que fue en esa fecha cuando operó la citación tácita, situación que debió ser tomada en cuenta por la demandada y por la abogada que la asistía, para así empezar a contar los tres (3) días de despacho para efectuar la contestación de la demanda, lapso fijado en el auto de fecha 06-03-03, en cumplimiento del Art. 185-A del Código Civil, el cual establece:
“….Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge DEBERÁ COMPARECER PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ EN LA TERCERA AUDIENCIA DESPUÉS DE CITADO…”.

Por cuanto no se hizo presente la parte demandada en dicha oportunidad, este Superior coincide en su apreciación con el Tribunal de Primera Instancia para declarar que efectivamente, debe darse por terminado el procedimiento y así se decide.
S E G U N D O : Cursan a los folios 27 y 28, sendas diligencias suscritas por ante el Juzgado de Protección por la Procuradora Civil, abogada Anna Verneth Bialko Zavarce, asistiendo a la ciudadana GREIZY JOSEFINA ALVAREZ, en la primera de las cuales solicita la “revisión de la decisión dictada el 8 de julio de 2003” y en la segunda “procede formalmente a apelar” de la misma decisión, argumentando en ambas idénticas razones. Llama la atención la incongruencia que denotan tales diligencias, pues si nos remitimos a la ley, cosa que en ningún momento hace la mencionada profesional del derecho, podemos comprobar que las normas que regulan el divorcio, como son el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, no hacen mención de tal recurso de revisión, el cual está previsto únicamente para los AMPAROS CONSTITUCIONALES y para algunas materias especiales reguladas por leyes orgánicas, como es la materia de ALIMENTOS, la cual está regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no entrando el Divorcio en dicha categoría, tal como lo establece en su Art. 328, remitiendo dicha Ley Orgánica en su Art. 330 al procedimiento establecido en el Código adjetivo.
Por otra parte, llama poderosamente la atención de este juzgador, que en esta Alzada tampoco se hizo presente la parte demandada en la fecha fijada en el auto del 27-10-03, que cursa al folio 57, para la formalización del recurso de apelación, exponiendo su versión de los hechos en diligencia y escritos que cursan a los folios 59, 62, 63 y 64, los cuales fueron respondidos por este Superior mediante auto constante a los folios 60 y 61. Esta nueva inasistencia es producto, según la demandante, de la falta de información sobre el expediente, ya que en este Juzgado Superior se les informó que “no se localizaba y no sabían donde estaba…”.
Dicha situación indica por el contrario, que la parte apelante actuó negligentemente, al no informarse sobre el curso del juicio, por cuanto no se hizo presente en esta Alzada durante toda la semana del lunes 27 de octubre hasta el viernes 31 del mismo mes, ya que no aparece su firma estampada en el mencionado lapso en el libro de solicitud de expedientes que está en el archivo a disposición de los usuarios, por lo que es evidente que no puede imputar a otros lo que sólo es consecuencia de su inactividad o impericia y así se declara.

D E C I S I O N
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GREIZY JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, asistida por la Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, contra la decisión dictada el 8 de julio de 2003 por la Juez N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y ordenó el archivo del expediente correspondiente al juicio que por DIVORCIO intentó el ciudadano JESÚS ALMILXAR LEÓN GONZÁLEZ contra la ciudadana GREIZY JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, basado en el Art. 185-A del Código Civil. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio A. Montes C.