REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE: DIMAS JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.683.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RUBEN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.496.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, en su condición del Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano RAMON HERNANDEZ CAMACHO y el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 2.341, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.

Se recibió la presente acción procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/09/2003, en virtud de declinatoria de competencia.
Alega el accionante que se desempeñó como obrero (chofer), adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, específicamente a la extinta oficina de Obras Públicas del Estado, por más de veintiocho (28) años ininterrumpidos, siendo que en fecha 17/01/2001, a través de una circular sin número se le informó que había quedado cesante en sus funciones a partir de la fecha indicada, como consecuencia de la desaparición de la Dirección de Obras Públicas del Estado, de igual manera que se le informó que sus prestaciones y demás beneficios laborales y cualquier otro derecho a que sea acreedor le será pagado una vez que se obtuviera el financiamiento correspondiente para el mismo; posteriormente en fecha 11/04/2002, de la procuraduría del Estado Trujillo emanó un dictamen signado con el número P-1417, que deja sin efecto el anterior; por cuanto la Gobernación, no emitió la resolución correspondiente mediante la cual acuerda le sea dada la jubilación, con el cien por ciento (100%) del salario, sugiriendo a la oficina de recurso humanos el adelanto del pago de sus prestaciones sociales.
Aduce igualmente, que por más de diecisiete (17) meses no devenga salario alguno como consecuencia de lo dictaminad, razón por la cual acude ante esta instancia con la finalidad de que se le ampare en el goce de sus derechos.

Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la ley, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Constitucional, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8169, seguido por el ciudadano DIMAS JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.683.681; parte presuntamente agraviada, quien no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada en este acto por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano RAMON HERNANDEZ CAMACHO y el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, representando en este acto al ciudadano GILMER VILORIA GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 2.341, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció, este Tribunal declara DESISTIDA, la presente acción, de conformidad por lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, reservándose un lapso de cinco (5) días calendarios siguientes para dictar el fallo in extenso. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso dilucidado, la parte presuntamente agraviada, no compareció a la audiencia publica, tal como se evidencia del acta transcrita anteriormente, que corre inserta al folio 38 del expediente, trayendo como consecuencia, el desistimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt y otros, dejó establecido que: “…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”, (negritas del tribunal).
Según la sentencia anteriormente señalada, el juez de amparo, excepto que ordene una articulación probatoria de 48 horas para pruebas especificas, está obligado con carácter vinculante a dictar el dispositivo del fallo, el cual explanará, con los requisitos del articulo 32 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los cinco (5) días siguientes, es decir que la declaratoria que se hace en el amparo, es en si misma una decisión, sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgador en la Audiencia Publica declaró desistida la acción de amparo, debido a que la parte interesada no compareció a la misma, y por cuanto los hechos dilucidados, no atentan contra del orden publico y las buenas costumbres, este tribunal, ratifica lo establecido en la Audiencia Pública celebrada el 31 de octubre del 2003 y declara DESISTIDA la presente acción de amparo, por falta de impulso procesal de la parte interesada y así se decide.
En consecuencia, este tribunal debe declarar DESISTIDA la acción de amparo cautelar, incoada por el ciudadano DIMAS JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.683.681, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt, la cual es de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDA la presente acción de amparo incoada por el ciudadano DIMAS JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.683.681, por intermedio de su apoderado judicial RUBEN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.496, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, en su condición del Gobernador del Estado Trujillo, representado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano RAMON HERNANDEZ CAMACHO y el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 2.341, respectivamente
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,