REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º
El ciudadano PEDRO ANTONIO ZAPATA ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.195.401, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 25 H, N° 14, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, interpuso acción de Nulidad de Contrato de Comodato celebrado entre el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA y la empresa mercantil TRANSLILLANOS, C.A., como Contrato de Prestación de Servicios, mediante el cual el Municipio le entrega a la Contratada la administración del servicio de Aseo Urbano, Recolección Domiciliaria y Tratamiento de los Desechos Generados en lo sectores Residenciales, Comerciales Industriales, de Servicios e Institucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del escrito de demanda, así como de los recaudos consignados al expediente, se observa que estamos en presencia de los que se denomina un Contrato Administrativo celebrado entre una empresa privada, EMPRESA MERCANTIL TRANSLILLANOS, C.A. y un ente público ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual el Municipio le entrega a la Contratada la administración del servicio de Aseo Urbano, Recolección Domiciliaria y Tratamiento de los Desechos Generados en lo sectores Residenciales, Comerciales Industriales, de Servicios e Institucionales, cuya finalidad es prestar un servicio público cuya competencia para conocer corresponde a la Sala Político Administrativa de confor¬midad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En Sentencia del 28 de enero de 2003 de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-0962, Sent. N° 93 Ponente: Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa (Caso: Constructora Prosperidad, C.A. (COPROS, C.A.) contra Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar). Señaló cuales deben ser las características escenciales para que exista un contrato administrativo como lo son:
a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público;
b) La pre¬sencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y
c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato.

Al respecto tenemos que el concepto de Concesión de Servicio Público, definido por el Dr. Roberto Dormí, en su Libro Derecho Administrativo, (5ta. Edición. Bs. Aire, 1996, Cap. V., Pag. 410 y 411), señala:
1). Concepto: “Concesión de servicio público es un contrato por el que el Esta¬do encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública, la organización y la prestación de un servicio público por un determinado lapso. Esta persona, "con¬cesionario", actúa por su propia cuenta y riesgo. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o con subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez. La concesión implica en favor del concesionario una delegación de las respec¬tivas facultades por parte de la Administración Pública, quien conserva el control y en ciertos supuestos la dirección. La delegación convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las mismas.
La asignación de atribuciones la hace el Poder Ejecutivo a persona determina¬da, la cual actuará bajo el severo y constante control o vigilancia de la autoridad concedente. Es una adjudicación o imputación de atribuciones o facultades, una "transferencia transitoria de potestades públicas" (CS)N, 20/6/27, "A. M. Delfino y Cía., apelando de una multa impuesta por la Prefectura Marítima", Fallos, 148:430).
La explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y riesgo. La responsabilidad que derive de hechos que concreten el ejercicio de la concesión, corresponde al concesionario (CFed Mendoza, 26111/43, "Breitman, Pedro c/Matadero Frigorífico Mendoza SA", /A, 1943-IV-640).
La concesión de servicio público se otorga, directa e inmediatamente, en "inte¬rés público" (CS)N, Fallos, 158:268); por eso la concesión de servicio público no puede ser "renunciada" unilateralmente por el concesionario y el control del Esta do sobre la actividad del concesionario se acrecienta e intensifica, en comparación con el control estatal sobre la actividad del contratista en los demás contratos admi¬nistrativos. A pesar de la concesión, la actividad sigue siendo "servicio público", por lo cual los principios esenciales de éste tienen plena vigencia en el ámbito de la "concesión".
Podemos mencionar a modo de ejemplo las concesiones de servicio público en las áreas telefónica y ferroviaria.
Señala en el mismo en el punto dos del capítulo V lo siguiente: 2). Los sujetos que en principio intervienen en la concesión de servicio público son: el concedente, que es quien otorga la concesión, y el concesionario, que es aquel a quien se le otorga aquélla.
Pero hay terceros a quienes pueden alcanzar sus "efectos": los usuarios, en cuyo beneficio se otorga la concesión.
El concedente ha de ser una persona pública estatal: Nación, provincia, munici¬pio, entidad autárquica institucional. El concesionario puede ser una persona privada, física o jurídica; pública estatal o no estatal.
El concesionario es contratista. Técnicamente, no es un órgano de la Adminis¬tración Pública. El concesionario, contratista en una concesión de servicio público, no tiene calidad de funcionario público o de empleado público, porque la concesión de servicio público y la relación de empleo público son dos contratos adminis¬trativos totalmente diferentes. El personal que presta el servicio tampoco reviste calidad de funcionario o empleado público.
Y en el punto tres del mismo capítulo:
3). Relaciones jurídicas. A raíz del contrato de concesión de servicio público se establecen distintas relaciones jurídicas; ellas se dan entre los siguientes sujetos: 3.1. Concesionario y concedente. El vínculo que une al concedente y al conce¬sionario es contractual. La concesión de servicio público es un contrato administra¬tivo. Las relaciones se rigen por el derecho administrativo. Los eventuales conflic¬tos deben tramitarse en la jurisdicción contencioso administrativa.”.

En el presente caso el ciudadano, PEDRO ANTONIO ZAPATA ATACHO, solicitó la nulidad de Contrato de Comodato donde se evidencia la existencia de un contra¬to administrativo, y donde se encuentran satisfechos los requisitos esenciales de los contratos administrativos. En efecto, en el contrato que nos ocupa una de las partes es la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa; la finalidad de utilidad de servicio público se ve reflejada en el objeto del contrato, cuya finalidad es prestar un servicio público en beneficio de la comunidad.
En virtud de las consideraciones expuesta, este Tribunal, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Comodato a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de confor¬midad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Remítase con oficio. L.S. El Juez (fdo.) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo.) Abog. Lisbeth Vásquez G. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de noviembre de Dos mil Tres. Años: 191º y 142º.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González