REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LUIS PALMAR, RAMIRO GONZÁLEZ, JULIO SEGUNDO GONZÁLEZ, ORANGEL MARÍN PARRA, ADOLFO MONTIEL, PEDRO ANTONIO RINCON, PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ, MARCIAL ANTONIO PAZ PAZ, JOSÉ ANJEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.549.944, 17.481.590, 18.409.153, 11.257.564, 19.928.565, 5.046.831, 19.681.246,19.225.022, 20.508.013, domiciliados procesalmente en la avenida Florinda N° 8, sector Fundaguanare, Guanare, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RODRIGO PEREZ PEREZ, en su condición de DIRECTOR DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, domiciliado en la sede del Poder Ejecutivo, en la carrera 5, entre calles 15 y 16, Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTONOMO.
CONSIDERACIONES GENERALES.
Fue interpuesta la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos José Luis Palmar, Ramiro González, Julio Segundo González, Orangel Marín Parra, Adolfo Montiel, Pedro Antonio Rincón, Pedro Enrique Fernández, Marcial Antonio Paz Paz, José Anjel Fernández, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo recibida por este Tribunal en fecha 14/11/2003 de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con la finalidad de agotar la primera instancia.
Aducen los accionantes, que el día 11 de octubre del año en curso, el ciudadano Rodrigo Perez Perez, parte presuntamente agraviante, en su condición de Director de la Secretaría de Seguridad ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, allanó, junto con un grupo de 20 agentes policiales de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, el Fundo El Chaparral, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, deteniendo a los querellantes y trasladándolos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en donde fueron informados de su traslado al Estado Zulia, por cuanto el Gobierno Regional no permitía la permanencia de estos ciudadanos en el Estado Portuguesa, hecho que fue llevado acabo ese mismo día a las cuatro de la tarde.
Igualmente señalan, que ese mismo día, se traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, un representante de la Defensoría del Pueblo, quien levanto un acta, que corre inserta en el expediente al folio 13 vto., en la cual deja asentado que tales ciudadanos “…se encuentran de manera preventiva y por orden del Mayor Perez Perez serán trasladados bajo su responsabilidad nuevamente al Estado Zulia ya que las tierras donde vienen a trabajar se encuentran en conflicto y temen un futuro enfrentamiento entre ellos y los presuntos invasores…”, dicho acto fue efectuado, con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encontraba .
Asimismo aducen que tal actuar violenta el derecho que poseen de transitar libremente por el territorio nacional, conforme pauta el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual fue interpuesta la presente acción, motivo por el cual solicitan primero: que se declare que los accionantes tiene derecho a transitar libremente sin mas limitaciones que les establecidas por la Ley, por todo el Estado Portuguesa, segundo: la suspensión del acto lesivo y se ordene al ciudadano Rodrigo Perez Perez, que se abstenga en lo sucesivo de expulsar del Estado Portuguesa a los ciudadanos José Luis Palmar, Ramiro González, Julio Segundo González, Orangel Marín Parra, Adolfo Montiel, Pedro Antonio Rincón, Pedro Enrique Fernández, Marcial Antonio Paz Paz, José Anjel Fernández, parte accionante.
Ahora bien, el a quo se pronunció sobre el caso bajo análisis, en fecha 29/10/2003, tal y como se constata a los folios 14 al 17 del expediente, señalando al respecto que “…la acción incoada pretende hacer cesar una conducta ya realizada y materializada, no siendo posible reestablecerla, puesto que no se puede ordenar con el mecanismo amparil, el regreso de los trabajadores a cumplir sus labores en el Fundo El Chaparral del Estado Portuguesa, …(omissis)…, al no ser posible volver las cosas a su estado previo a las presuntas violaciones (traslado de los trabajadores al Estado Zulia), este Tribunal actuando en sede constitucional, inexorablemente declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional…”, ello según la base de lo establecido en artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal establecer, lo relacionado a su competencia, la cual le corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en Sala Constitucional en Sentencia de 8 de diciembre de 2000, la cual fue dictada como ampliación de la Sentencia Emeri Mata Millán y en donde se dejo estableció lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negritas del Tribunal).-
Sobre la base de lo anterior, podrán los Jueces del lugar donde sucedieron los hechos, conocer del amparo, bajo lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y para complementar la Primera Instancia enviarán el expediente con su decisión al Tribunal competente de Primera Instancia, que resulta ser este Tribunal por tratarse de una acción de amparo contra el ciudadano Rodrigo Perez Perez, en su condición de Director de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador llegado el momento del dictado del correspondiente fallo, observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, pauta las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo estableciendo en el numeral tercero, que la acción de amparo será declarada inadmisible cuando no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/09/2001, dejó establecido lo siguiente:
“…Llevado a cabo el estudio de las actas que confoman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa:
Establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida".
El presupuesto de inadmisiblidad transcrito contiene uno de los caracteres principales de la acción de amparo como lo es el de ser un medio judicial restablecedor, cuyo objeto es restituir la situación jurídica infringida, es decir poner al solicitante en el goce de los derechos y garantías constitucionales que le han sido menoscabados o amenazados de violación para impedir que tal situación se produzca.
En el presente caso, los accionantes denunciaron la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución Nº 001017-1712, del 17 de octubre de 2000, que dejó "...sin efecto las postulaciones para los cargos de Concejales y miembros de Juntas Parroquiales presentadas por la Organización Política Regional del Estado Miranda MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA...", correspondientes la Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de lo expuesto, solicitaron que el ente presuntamente agraviante permitiera su "...identificación en el tarjetón electoral, como candidatos postulados por el Movimiento Primero Justicia, en el próximo proceso electoral para elegir Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales a ejecutarse el próximo mes de diciembre, identificando nuestra postulación en el instrumento electoral con la tarjeta que contiene los símbolos de dicha organización política".
En este sentido, la Sala observa que constituye un hecho público y notorio que el acto comicial a que hacen referencia los accionantes en su escrito de amparo constitucional se realizó el 3 de diciembre de 2000, por lo que resulta imposible restablecer la presunta situación jurídica infringida. Siendo esto así, se concluye que en el presente caso se configuró de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el ut supra citado artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la presente acción de amparo inadmisible…” (Sic) (Negritas nuestras)
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24/05/2000 dejó asentado de igual forma que la acción de amparo no procederá cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación y, es sobre tal base que resulta imposible para este Juzgador reestablecer la situación jurídica denunciada, por cuanto es imposible retroceder el tiempo a momentos antes de que se generara la actuación presuntamente lesiva por parte del ciudadano Rodrigo Perez Perez, por cuanto el acto denunciado como violador de derechos constitucionales ya ocurrió, el día 11/10/2003, tal y como fue señalado en el escrito libelar por la parte querellante y así se decide.
Por otro lado, la parte accionante no incorporó al expediente, prueba alguna que haga considerar a este juzgador, de que los ciudadanos José Luis Palmar, Ramiro González, Julio Segundo González, Orangel Marín Parra, Adolfo Montiel, Pedro Antonio Rincón, Pedro Enrique Fernández, Marcial Antonio Paz Paz, José Anjel Fernández, tengan expresamente prohibida la entrada al Estado Portuguesa, precluyendo la oportunidad probatoria para los querellantes, al momento de interposición de la presente acción, conforme dictaminó en forma vinculante la sentencia Emery Mata Millán del 07/02/2000, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual considera quien juzga inoficioso ordenar o declarar que los ciudadanos antes señalados, pueden transitar libremente o no, por el Estado Portuguesa, así como ordenar al ciudadano Rodrigo Pérez Pérez, en su condición de Director de la Secretaría de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, se abstenga en lo sucesivo de expulsarlos del referido Estado, por cuanto, en el supuesto de existir una orden judicial, mal podría quien juzga ordenar o prohibir al mencionado ciudadano ejecutarla y así se decide.
En consecuencia, este Juzgador sobre la base de lo señalado supra, REFORMA lo decidido por el a quo, y por consiguiente declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos José Luis Palmar, Ramiro González, Julio Segundo González, Orangel Marín Parra, Adolfo Montiel, Pedro Antonio Rincón, Pedro Enrique Fernández, Marcial Antonio Paz Paz, José Anjel Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.549.944, 17.481.590, 18.409.153, 11.257.564, 19.928.565, 5.046.831, 19.681.246,19.225.022, 20.508.013, domiciliados procesalmente en la avenida Florinda N° 8, sector Fundaguanare, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado por el numeral tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que resulta imposible retrotraer el tiempo y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REFORMA lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en consecuencia declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción intentada por JOSE LUIS PALMAR, RAMIRO GONZÁLEZ, JULIO SEGUNDO GONZÁLEZ, ORANGEL MARÍN PARRA, ADOLFO MONTIEL, PEDRO ANTONIO RINCON, PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ, MARCIAL ANTONIO PAZ PAZ, JOSÉ ANJEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.549.944, 17.481.590, 18.409.153, 11.257.564, 19.928.565, 5.046.831, 19.681.246,19.225.022, 20.508.013, domiciliados procesalmente en la avenida Florinda N° 8, sector Fundaguanare, Guanare, Estado Portuguesa, por intermedio de su apoderado judicial SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890, en contra del ciudadano RODRIGO PEREZ PEREZ, en su condición de DIRECTOR DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, domiciliado en la sede del Poder Ejecutivo, en la carrera 5, entre calles 15 y 16, Guanare, Estado Portuguesa; de conformidad con lo pautado en el numeral tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 12 m.
La Secretaria,
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