REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE ACTORA RECONVENIDA: VICTOR ENRIQUE GAUTHIER TORRES, venezolano, mayor de edad, cedular número 4.382.111, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ESTHER GAUTHIER, MARIA CAROLINA GOMEZ y MARGARITA DE MELENDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 55.481, 54.760 y 54.759, respectivamente, actualmente domiciliada en Caracas la primera y las dos últimas de este domicilio.
DEMANDADO RECONVINIENTE: GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ OLIVA ARIAS y ANGELA MARIA MUJICA DE FERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad números 5.259.373 Y 5.299.575, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 63.670.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Vista la solicitud de aclaratoria, presentada por la parte actora este tribunal, conviene que por error material, en la sentencia se habla de resolución de contrato, cuando lo solicitado por la parte actora fue dar fiel cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de opción a compra y que consecuencialmente le devuelvan los veinte millones de bolívares entregados, más el pago de una suma igual que se estableció como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados.
En la sentencia se explica suficientemente, que una cláusula de esa naturaleza, es lo que se denomina arras de garantía previstas en el artículo 1276 del Código Civil, luego cuando este tribunal condena a que le paguen al ciudadano Víctor Enrique Gauthier, la suma de cuarenta millones de bolívares, por aplicación de las arras de garantía, lo que se ésta diciendo es que se le devuelva los veinte millones de bolívares que entregó, más una suma igual, es decir, otros veinte millones, por concepto de daños y perjuicios, advirtiendo y así lo hace la sentencia, que quien establece arras de garantía como en el presente caso no puede solicitar una cantidad mayos, en consecuencia no procede la indexación solicitada, por cuanto ello vulneraría el texto expreso del artículo 1276, utilizado en el fallo para explicar lo querido por las partes en el contrato cuyo cumplimiento fue demandado; en consecuencia la declaratoria de Con Lugar debe referirse a las arras de garantía que este tribunal englobo en la suma total de cuarenta millones de bolívares, de los cuales veinte millones son una devolución, que el demandado reconviniente debe hacer a Víctor Enrique Gauthier y, otros veinte millones es por concepto de daños y perjuicios pactados contractualmente y, como asienta la sentencia la acción debe declararse con lugar en virtud de dicho artículo, en concordancia con el artículo 1276 del Código Civil, que expresamente establece: “cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menos…” en consecuencia, no hay nada que aclarar con relación a la indexación, en virtud de la norma citada, que consta en el cuerpo de la sentencia, quedando aclarada únicamente la sentencia, en el sentido de que la acción declarada con lugar es por cumplimiento de contrato y, así se decide.
En este sentido queda aclarada la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06/10/2003, formando esta aclaratoria parte integrante de la sentencia, y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria, quedando aclarada únicamente la sentencia, en el sentido de que la acción declarada con lugar es por cumplimiento de contrato Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.
La Secretaria,