REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003601
En fecha 17 de Octubre de 2.003 la ciudadana DAYANA DAUGSBELI BERMUDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.030.932 y de este domicilio, asistido por el abogado CESAR GIMÉNEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.951, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEXIS ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.062.683, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Octubre de 2.003 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 23 de Octubre de 2.003, (f.7)
En fecha 28 de Octubre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.8)
Se Notifico a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28/10/03, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 06 de Noviembre de 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana DAYANA DAUGSBELI BERMUDEZ CASTRO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ALEXIS ALEXANDER ROJAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos DAYANA DAUGSBELI BERMUDEZ CASTRO y ALEXIS ALEXANDER ROJAS, por ante el Prefecto de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 1.995, bajo el Nro 111, tomo I del Libro de Registro Civil, de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. La Patria Potestad del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, más todas las necesidades que generen en el desarrollo y desenvolvimiento de la niña. Los gastos tales como: Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere la niña serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, ni con las horas de escolares. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre los padres. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar. Ofíciese al Prefecto de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Siete (7) día del mes de noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Suplente de Juicio Nro 2.

Dra. Ana Cerro Ponticelli

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. Rosalux Galíndez

ACP/RG/Mata.