REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001286
DEMANDANTE: REILY VANESSA MOLERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.045.441.
DEMANDADA: WILLIAN ALBERTO LUCENA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.244.046.
HIJOS: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 02 de Mayo del 2.003, la ciudadana REILY VANESSA MOLERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.045.441, asistida por la abogada en ejercicio Delia Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.584, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WILLIAN ALBERTO LUCENA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.046, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 y 05).
En fecha 07 de Mayo del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
En fecha 23 de Octubre del 2003, comparece el ciudadano WILLIAN ALBERTO LUCENA LEAL, ya identificado en autos, a darse por citado. (Folio 11).
En fecha 28 de Octubre del 2003, el ciudadano WILLIAN ALBERTO LUCENA LEAL, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 12).
En fecha 31 de Octubre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos WILLIAN ALBERTO LUCENA LEAL y REILY VANESSA MOLERO SANCHEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 1.997, según acta cursante bajo N° 140, folio 209, vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.997. El niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será abierto, por cuanto el padre podrá visitar al niño de autos cuando quiera, las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas. En relación a la pensión de alimentos, se fija la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.25.000.°°) que serán retenidos por el Comando de Personal de la Guardia Nacional; igualmente será retenidos por conceptos de aguinaldos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000.°°), y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.°°) por concepto de bono vacacional; en relación a los gastos escolares, medicinas, vestidos, y medico se sufragarán por ambas partes al 50%. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (05) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.
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