REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: CARMEN AMELIA ARRIECHE URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.026.251 y RESIDENCIADA EN LA AVENIDA 2 ENTRE 5 Y 6, Nro. 857, La Mata, Cabudare – Estado Lara.

DEMANDADO: BASILIO ELÍAS VASSILACOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Callejón 1ª entre 9 y 10, casa s/N, la Mata, Cabudare, Estado Lara.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de trece años de edad.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.


Se inician las presentes actuaciones con demanda de alimentos intentada por la ciudadana Carmen Amelia Arrieche Urquiola, donde manifiesta que tiene un hijo habido de relación concubinaria con el ciudadano demandado, que éste nunca le ha suministrado alimentos al niño, que requiere CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para poder garantizarle al adolescente una sana alimentación, recreación, vestuario y todo lo que requiera para su bienestar integral.
En fecha 20 de Octubre de 2000, el Tribunal admite la demanda de alimentos por no ser contrario al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó citar al demandado, la elaboración de informe socio – económico y la fijación de una pensión provisional.
En fecha 07 de Noviembre de 2000, se consigna en el expediente la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado. Folio 09.
En fecha 09 de Noviembre de 2000, el Tribunal deja constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa. Folio 11.
En fecha 22 de Noviembre de 2000, se deja constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio. Folio 12.
De los folios 35 al 41 se encuentra informe social practicado a las partes en juicio.


Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación del niño JUAN JOSÉ VASSILACOS ARRIECHE, con respecto al ciudadano BASILIO ELÍAS VASSILACOS ARAUJO, queda comprobada en estos autos con la copia certificada del acta de nacimiento, que ríela en el folio 02 del expediente y que fue acompañada con el escrito de demanda; la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes
El derecho alimentario que lo asiste y lo coloca en la edad de la infancia que le imposibilita para proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
De la circunstancia evidenciada en las actas del expediente, en la cual el demandado pese estar debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal no compareció de manera personal ni representado por abogado al acto de la contestación de la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso legal establecido, lo cual lo hace incurrir en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Valorando el informe social que cursa en el expediente, en el cual se desprende que la madre guardadora nunca ha recibido el apoyo económico del demandado para cubrir las necesidades alimentarias de su hijo y las actividades complementarias que realiza en pro de su desarrollo integral, las cuales ameritan de la concurrencia material del padre para sufragarla y el hecho de que la madre se encuentre en estado de cesación laboral que la obliga a requerir una pensión de alimentos para su hijo Juan José que le posibilite cumplir con todas sus actividades recreacionales y educativas, se hace forzoso declarar con lugar la presente acción y así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida según lo establecido en el literal “d” Parágrafo Primero de l artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, y artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana CARMEN AMELIA ARRIECHE URQUIOLA, en contra del ciudadano BASILIO ELÍAS VASSILACOS ARAUJO, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario en beneficio del niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) mensuales, la cual deberá depositar en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela con toda puntualidad en cuotas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) cada una a partir de la segunda quincena del mes de noviembre. Además el padre contribuirá al inicio de cada año escolar con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) para la compra de los útiles escolares que el niño requiera. Igualmente aportará en la primera semana del mes de diciembre de cada año la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150.000) para cubrir parcialmente los gastos navideños de su hijo. Con respecto a las necesidades de médico y medicina que el niño reclame en preservación de su salud, estas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el padre previa presentación informe y récipe médico.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil tres.- Años 193º y 144º.-
La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,
Publicada en su fecha en horas de despacho
La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,

MAL/CVM/alma.