REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000033

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Nestor Apóstol Ruis, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Hernandez Torres, ambos plenamente identificados en autos en este expediente, cuya petición consiste en que esta Juzgadora, se pronuncie en la determinación de la extinción del proceso de divorcio, que obra en este mismo expediente, con fundamento jurídico, en la disposición 354 del Código de Procedimiento Civil, siendo motivados, en su petitorio, la falta de consignación oportuna en la demandante para la subsanación de la demanda, visto que por decisión de fecha 09 de septiembre de 2003, al ser interpuesta, este Juzgado concede a la parte demandante, un lapso de 5 días de despacho, a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes, para que la demandante a quien se le ordena corregir la cuestión previa decidida e interpuesta por el demandado, subsanase, las circunstancias delimitadas en la referida sentencia interlocutoria. Alega el peticionante de que la ultima notificación de autos, fue la efectuada a su defendido Orlando Hernandez, de fecha 09 de Septiembre de 2003, y que siendo a partir de esta fecha cuando debió computarse el lapso para que la parte demandante subsanare la demanda, quien lo hizo en forma ante puesta en fecha 06 de octubre de 2003, y en atención a tales consideraciones, solicitan la extinción del proceso por cuanto la demandante procedió a subsanar, fuera del lapso que le correspondía. Sobre este particular este Tribunal hace alusión del contenido de la sentencia de fecha 01 de Junio del año 2000, dictada en la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual puede ser citada, en forma análoga en el presente asunto, por haber acontecido una apelación en tiempo inoportuno, sin que realmente se hubiese hecho efectiva en el lapso de ley, para que fuere declarada procedente; en ese sentido, la jurisprudencia falla, precisando un criterio jurídico, que se aplica en forma extensiva a todos los actos y recursos que imperen dentro de un proceso, indicando la posibilidad de ser admisibles, los recursos que se interpongan después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el termino del recurso. "Conforme a lo expreso en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala que aún cuando existan fallas que vicien cualquier acto procesal en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo que repercute en el carácter finalista de las normas procesales que adquieren condición constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30-12-1999, en su artículo 257, el cual establece, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización, de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Se suma a este criterio, la prohibición de declarar la nulidad de un acto si este no ha causado perjuicio o daño que lo haga irreparable, debiendo evitarse las reposiciones inútiles. En dicha decisión judicial se colige, el ejercicio de la apelación fuera del termino de ley, no es un acto desnaturalizado, pues en todo caso se esta manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado, visto que si el gravamen de la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación, de la misma o con el conocimiento que tiene de ella a ser notificada y por tanto resulta valido que a partir de ese momento manifieste su intención de recurrir, sin causar ello perjuicio a la contraparte". Fin de la cita.
En el caso de marras, el demandado alega que la demandante al subsanar debió presentar su escrito dentro de los 5 días de despacho siguientes, a partir de constar en autos la ultima notificación, que fue precisamente la, de el, como parte demandada. Por lo que a su criterio el escrito presentado con antelación a este termino por la demandante no debió, considerarse, debiendo ser declarado extinto el proceso. Cabe señalar que el fin propio de la demandante es el de subsanar y su intención, la dejo manifestada, aún cuando lo hubiese hecho fuera del termino de ley, sin que tal arreglo conduzca a generar en el demandado una situación de daño, irreparable. Atendiendo, que la demandante con la interposición, de su escrito, alcanzó el fin que se le había requerido, por lo que, al proseguir el curso del proceso, tiene el demandado distintas acciones que intentar y enfrentar en distintos lapsos, hasta la culminación del fallo en la definitiva que disuelva o no, el vinculo conyugal; y en consecuencia, al no ocasionarse un daño en este, mal puede quien sentencia, extinguir un proceso, en forma caprichosa, más aún cuando nuestra jurisprudencia y carta magna nos habla claramente de que toda autoridad judicial no deberá sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, cuando el acto alcanza el fin a que estaba destinado. En suma, quien juzga previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la subsanación, interpuesta por la demandante y la prosecución del juicio.

La Juez de Juicio N° 3



Dra. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria.


CEMA/olga.