REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003514
DEMANDANTE: FRANCIS YEVELIN GOMEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.090.385
DEMANDADO: SIMON JOSUE ROJAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.085.267
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 05 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 14 de Octubre del 2.003, la ciudadana FRANCIS YEVELIN GOMEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.090.385, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo García Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.278, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano SIMON JOSUE ROJAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.085.267, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 05 y 06).
En fecha 23 de Octubre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07)
En fecha 04 de Noviembre del 2003, comparece el ciudadano SIMON JOSUE ROJAS ESPINOZA, ya identificado en autos, a darse por citado. (Folio 11).
En fecha 10 de Noviembre del 2003, el ciudadano SIMON JOSUE ROJAS ESPINOZA, asistido por el abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.444, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 12).
En fecha 17 de Noviembre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SIMON JOSUE ROJAS ESPINOZA y FRANCIS YEVELIN GOMEZ LOYO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Julio de 1.998, según acta cursante bajo N° 17, folio 20, fte y vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.998. El niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre conservará el derecho de ver a su hijo, llevarlo de paseo, cuantas veces, así lo deseare dentro de las horas convenientes y normales para el niño, de mutuo acuerdo con la madre. Tendrá los fines de semana para visitarlo desde las 6:00 p.m. del día viernes hasta las 6:00 p.m. del día domingo de la misma semana y en tal sentido podrá llevárselo de paseo dentro de ese tiempo. En los periodos de vacaciones: Carnaval, incluyendo el fin de semana inmediatamente anterior podrá pasarlo con el padre. Semana Santa, lo pasará con la madre. Las vacaciones del año escolar, es decir, en el mes de Agosto y Septiembre, el primer mes (agosto) lo pasará con el padre y el segundo mes ( septiembre) lo pasará con la madre, en el mes de diciembre pasará la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad con la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre pagará una mensualidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.°°) los cuales serán aumentados de acuerdo a las condiciones económicas del padre, los mismos serán pagados en dinero en efectivo, a manos de la madre. La pensión de alimentos será revisada anualmente dependiendo del índice inflacionario del sueldo que pudiere tener el padre. Igualmente se acuerda que los gastos extras como los son servicios odontológicos, médicos, gastos extras como los útiles escolares y otros serán sufragados por ambos progenitores. Ambos padres y de por mitad cubrirán los gastos extras. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.