REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTE: KARINA ALEXANDRA PIETRI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.783.876 y de este domicilio. Asistida por el Abogado Stalin Vladimir Medina Cardenas debidamente inscrito en el inpreabogado N° 90.449.
DEMANDADO: CARLOS ARQUÍMEDES PIETRI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.982 y de este domicilio.
NIÑO: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, venezolano, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento.
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de demanda introducido por la ciudadana Karina Alexandra Pietro González, en el que manifiesta que el verdadero padre de su hijo es el ciudadano Luis Alberto Torres Yepez y no el ciudadano Carlos Arquímedes Pietro González, que por tales circunstancias acude ante este Tribunal a impugnar el reconocimiento de su hijo. Folio 1.
En fecha 23 de Abril de 2002, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Folio 6.
En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal mediante auto solicita a la parte actora cumpla con los requisitos establecidos en los literales d y e del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se da cumplimiento en fecha 22 de Mayo de 2002.
En fecha 03 de Junio de 2002, el ciudadano demandado se da por notificado en la presente causa. Folio 14.
En fecha 03 de Junio de 2002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 17.
En fecha 11 de Junio de 2002, el Tribunal deja constancia de que el ciudadano demandado no compareció ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa. Folio 19.
En fecha 01 de Agosto de 2002, se realiza la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Del folio 44 al 46 se encuentra información heredobiológica remitida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Con las actuaciones mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El presente juicio se contrae bajo una demanda de Impugnación de Paternidad la cual se regula de conformidad con lo previsto en los Artículos 215 y 221 del Código Civil, de los cuales se desprende que la demanda puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ella y que el reconocimiento no podrá revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. Las normas precitadas aluden a la situación presentada en el expediente por cuanto el accionado Carlos Arquímedes Pietro González al contestar la demanda se limitó a convenir en todas y cada una de sus partes la misma, alegando ser cierto los hechos narrados en el líbelo de la demanda y afirmar que no es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
La Reforma del Código Civil de 1982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el derecho de familia, acogió entre los principios que inspiran dicha reforma, el de la Unidad y la Verdad de la Filiación.
La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño.
Igualmente es indispensable destacar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual para dejar determinada la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que: “las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. Por tanto, en el caso examinado se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación del niño Carlos Jesús la realización de la prueba científica de filiación biológica.
Del informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica obrante a los folios 43 al 46 del expediente, agregados en fecha 24-10-2003 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); Laboratorio de Genética Humana dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología; se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos Carlos Arquimiedes Pietri González, Karina Alexandra Pietro González y el niño Carlos Jesús Pietro Pietri, que hay exclusión de en seis (06) de los doce (12) sistemas estudiados (MN, D1S80,D2S320, D20S92, DYS389 y D11S928). Se excluyó la paternidad en seis (06) sistemas fenotípicos (MN, D1S80, D2S320, D20S92, DYS389 y D11S925). Igualmente se señala que el señor Carlos Arquímedes Pietro González, no puede ser el progenitor biológico del niño Carlos Jesús Pietro Pietri, según los resultados de los sistemas referidos. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido al informe de indagación de filiación biológica paterna que a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la supresión de estado de hijo del niño Carlos Jesús Pietro Pietri con respecto al ciudadano Carlos Arquímedes Pietro González, se declara procedente la demanda por Impugnación de Reconocimiento incoada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 215 y 221 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes; DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Reconocimiento, intentada por la ciudadana KARINA ALEXANDRA PIETRI GONZÁLEZ, en contra del ciudadano CARLOS ARQUIMEDES PIETRI ambos identificados . Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia y del auto que lo declara firme, a objeto de que:
• Se levante una nueva acta de nacimiento ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en la cual se hará mención de la impugnación del reconocimiento efectuado ante este Tribunal.
• Al Registro Principal de este Estado y a la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento signada con el N° 672, de fecha 12 de Julio de 1.994, del libro de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1994, la impugnación del reconocimiento realizado por el ciudadano Carlos Arquímedes Pietri González al niño Carlos Jesús y la misma quede privada del reconocimiento solo con respecto el prenombrado ciudadano.
• Se ordena así mismo, la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario “El Impulso” todo de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
De conformidad con el Artículo 248 del Código Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-
La Juez de Juicio N° 1,
Abog. María del C. Alvarez Lucena. La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño
MAL/CVM/alma.
República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
SOLICITANTE: KARINA ALEXANDRA PIETRI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.783.876 y de este domicilio. Asistida por el Abogado Stalin Vladimir Medina Cardenas debidamente inscrito en el inpreabogado N° 90.449.
DEMANDADO: CARLOS ARQUÍMEDES PIETRI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.982 y de este domicilio.
NIÑO: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, venezolano, de nueve (09) años de edad.
Motivo: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
Sentencia: Aclaratoria.
De la revisión detallada de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2003, cursante a los folios 48 al 51 del expediente, ambos inclusive, se constató que en la parte narrativa de la sentencia pronunciada por este Juzgado, se incurrió en el error involuntario de colocar el apellido del ciudadano Carlos Arquímedes Pietri González como PIETRO siendo lo correcto PIETRI. De modo que, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la facultad que tiene el juez de aclarar las sentencias dictadas a tenor de lo establecido en el texto del artículo en comento, el cual dispone que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aprecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones….”. En consecuencia, quedan de esta forma rectificado el error de copia y aclarado el fallo dictado por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre del 2.003, debiendo tenerse lo aquí decidido como parte integrante de aquél.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2.003. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María Alvarez Lucena, La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
MAL/CVM/alma.
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