REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.778.565 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PIMENTEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.501.046 y de este domicilio.
ABOGADO: MIYAMILA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.457.
HIJA: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 05 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 22 de Octubre del 2.003, la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.778.565, asistida por la abogada MIYAMILA MOLINA ya identificada, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el JOSÉ GREGORIO PIMENTEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.501.046, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 1 hija de nombre Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. Folios 3 al 5.
En fecha 29 de Octubre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 6.
En fecha 30 de Octubre comparece el ciudadano José Gregorio Pimentel Salcedo, y se da por citado. Folio 7.
En fecha 05 de Noviembre del 2003, comparece el ciudadano José Gregorio Pimentel Salcedo para dar contestación a la demanda. Folio 8.
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
La Fiscal consignó escrito en fecha 12 de Noviembre de 2.003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 11.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO ANGULO Y JOSÉ GREGORIO PIMENTEL SALCEDO ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 1.998, según acta cursante bajo N° 87, folio 87 fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA y permanecerá bajo la Guarda de su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), pagaderos en cuatro (04) cuotas semanales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada una, para cubrir los gastos de alimentación. En lo que respecta al Régimen de Visita, el padre la buscará en el hogar materno los domingos a las 8:00 am. de cada semana, retornándola a su domicilio a las 9:00 pm. del mismo día. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO

La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.





Exp. No. KP02-Z-2003-003633
Divorcio 185-A
CEM/MI/Jake.-