REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: CELINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.509 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ LUCIDIO SILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.468.081 y de este domicilio.
ABOGADO: ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565, en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.
HIJOS: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 11 y 8 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 07 de Octubre del 2.003, la ciudadana CELINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.509, asistido por la abogada ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE ya identificada, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ LUCIDIO SILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.468.081, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 2 hijos de nombre Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 11 y 8 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. Folios 2 al 4.
En fecha 09 de Octubre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 7.
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre comparece el ciudadano José Lucidio Silva Molina y se da por citado. Folio 11.
En fecha 06 de Noviembre del 2003, comparece el ciudadano José Lucidio Silva Molina para dar contestación a la demanda. Folio 12.
La Fiscal consignó escrito en fecha 12 de Noviembre de 2.003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 13.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CELINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SILVA Y JOSÉ LUCIDIO SILVA MOLINA ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.990, según acta cursante bajo N° 313, folio 474 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, y permanecerán bajo la Guarda de su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 30.000,oo), los cuales entregará en dinero efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visita, quedará establecido de la siguiente: El padre visitará a los niños de lunes a domingo de 9:00 am. a 8:00 pm. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.


La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.



Exp. No. KP02-Z-2003-003397
Divorcio 185-A
CEM/MI/Jake.-