REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003345
DEMANDANTE: BLANCA ROSALINA QUINTERO AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.991.104
DEMANDADO: JUAN CARLOS GONZALEZ DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.176.985
HIJA: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 07 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 02 de Octubre del 2.003, la ciudadana BLANCA ROSALINA QUINTERO AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.991.104, asistida por la abogado en ejercicio Ivon Villanueva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.326, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.176.985, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 07 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 13 de Octubre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04)
En fecha 22 de Octubre del 2003, comparece el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DUM, ya identificado en autos, a darse por citado. (Folio 06).
En fecha 27 de Octubre del 2003, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DUM, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Traviezo Valles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.368, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 07).
En fecha 17 de Noviembre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ DUM y BLANCA ROSALINA QUINTERO AGUERO, ante la Jefatura Civil Encargada de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1.995, según acta cursante bajo N° 346, folio fte 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.995. La niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, para la manutención de la niña la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000°°). Así mismo, velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: estudios, vestuarios, asistencia médica, recreación. En lo que respecta al Régimen de Visitas, es pautado de mutuo acuerdo de la siguiente manera: el padre podrá visitar a la niña en la residencia de la madre todos los fines de semana (sábados y domingos) de cada mes y podrá ir de paseo previo consentimiento de la madre, para salir de los perímetros de la ciudad, el padre solicitará una autorización por escrito a la madre, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de la niña. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
CEMA/MI/olga.
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