REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000976

DEMANDANTE: YULI JOSEFINA CASTAÑEDA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.392.370 y domiciliada en esta ciudad.

DEMANDADO: RAFAEL RAMON SARMIENTO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.325.174 y domiciliado en el pasaje El Calvario, Santa Rosa, Calle La Pastora, S/N, de esta ciudad.

HIJOS: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA Trece (13) años de edad y Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de Ocho (8) años de edad.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

Refiere la madre demandante, que debe fijarse una pensión acorde con las necesidades de sus hijos, RAFAEL ALEJANDRO y RAVER ANDRES SARMIENTO CASTAÑEDA indica, que el padre sus hijos suministraba la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares Semanales (28.000,00 Bs.), la cual es insuficiente para cubrir los gastos de los niños, y manifiesta que se fije una pensión de alimento en la cantidad Cuarenta Mil Bolívares Semanales (40.000,00 Bs.), aparte de los gastos que se puedan presentar tales como Médico, Medicinas, Vestuarios, Calzados, útiles Escolares y los gastos de Navidad.
Al folio 5, se admite la demanda y se dispone citar a la parte demandada, la realización de un informe social de las partes en juicio, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, notificar a la fiscal 17° del Ministerio Público y oficiar al ente empleador a los fines de requerirle información de sueldo del obligado alimentista.
Al folio 9, consta la notificación de la fiscal del ministerio público en fecha 10/04/03.
A los folios 15 al 22, constan informes socioeconómicos de las partes en juicio. Al folio 23, constan las observaciones y recomendaciones de la trabajadora social.
Al folio 27, consta la citación personal de la parte demandada, endecha 09/09/03.
Al folio 29, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presenta causa, solo asistió la parte demandada y no la parte demandante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 30, consta que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 35, consta información de sueldo requerida por este tribunal al ente empleador del ciudadano demandado.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La filiación se encuentra plenamente demostrada según partida de nacimiento que cursa a los folios 3 y 4 del expediente a las cuales se le atribuye pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, vinculo filial del cual deriva la obligación alimentaría según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación ésta que es solicitada por la madre de los niños Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA en virtud de alegar le sea aumentada la pensión de alimento que el padre viene suministrando a sus hijos.
SEGUNDO: Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promueven pruebas que efectivamente demostraran el cumplimento de la obligación alimentaría, así como tampoco necesidades especiales que pudieran requerir los niños como fundamento a la solicitud de aumento de pensión siendo deber de quien juzga determinar la cantidad y forma de pago de la misma a fin de llevar un control efectivo sobre el pago de la obligación.
TERCERO: Se desprende de la información de sueldos requerida al ente empleador la capacidad económica del obligado sobre la cual será determinado el monto a suministrar por concepto de pensión alimentaría, información esta a la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así mismo del informe social elaborado por la trabajadora social perteneciente al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal se evidencia que tanto la demandante como el demandado realizan actividad económica siendo superior la capacidad económica de la demandante, informe este que se valora con el carácter y los efecto de documentos públicos por haber sido elaborado por funcionario legalmente facultado para practicarlo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben ser tomados en consideración al momento de pronunciarse sobre la cantidad que el obligado deberá suministrar por concepto de pensión alimentaría atendiendo siempre a su capacidad económica efectiva la cual como se dijo anteriormente queda evidenciada de la información de sueldo remitida a este tribunal, de la cual se desprende que el ingreso bruto percibido por el obligado asciende a la suma de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (255.000,00 Bs.) mensuales y de la propia declaración de la demandante puede comprobarse que al encontrarse suministrando el obligado la cantidad de Veintiocho mil bolívares (28.000,00 Bs.) semanales la cual se traduce a Ciento doce mil (112.000,00 Bs.) bolívares mensuales, el obligado se encuentra actualmente suministrando el Cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos a fin de cubrir la obligación alimentaría con respecto a sus hijos por lo cual no podría esta juzgadora incrementar la pensión actual en detrimento de las necesidades del obligado.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana YULI JOSEFINA CASTAÑEDA PERDOMO, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON SARMIENTO QUIROZ, ambos identificados, se mantiene la obligación alimentaría en la cantidad de Veintiocho mil Bolívares (28.000,00 Bs.) Semanales, cantidad esta que deberá ser deposita por el obligado en una cuenta de ahorro que deberá ser aperturada por la madre en el Banco Industrial de Venezuela. Los gastos médicos medicinas, calzados, vestidos y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta por ciento (50%), a los efectos de determinar el monto correspondiente a cancelar por el obligado la madre deberá presentar los correspondientes recibos de cancelación o presupuesto que amparen el monto requerido. Se establece la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) adicional a la pensión alimentaría que deberán ser depositas en el mes de diciembre a fin de cubrir las necesidades de los niños con ocasión a la época decembrina, así mismo para asegurar futuras pensiones alimentarías se ordena la retención del Veinte por ciento (20%) con cargo a las prestaciones sociales del obligado en caso de despido o renuncia a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio al ente empleador solo en lo que se refiere a este concepto.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres. - Años 193º y 144º.

La Juez Temporal Juicio Nro 2,

DRA. ANA CERRO PONTICELLI,
El Secretario.

Dr. CARLOS PORTELES,

Publicada en su fecha a las 0130 p.m.

El Secretario.

Dr. CARLOS PORTELES,


ACP/CP/Mata.