REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-S-2003-008746

En fecha 04 de noviembre del 2003, la ciudadana CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 16.324.155, asistida por las Abogadas DAVILEXZA HERRERA y LUIGIA PASSARIELLO, inscritas en los Inpre-abogado bajo los N° 102.190 y 38.257, en beneficio de las niñas Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, presentó escrito en el cual solicita se le conceda autorización para abandonar el hogar conyugal, la misma fue admitida el 07 de NOVIEMBRE del 2003, acordando oír a los testigos que promueva la solicitante y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Con las declaraciones de las ciudadanas ELIMAR CORDERO y CARMEN JOSEFINA MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°. 14.696.028 y 7.300.456, respectivamente y de este domicilio; quienes estuvieron contestes en afirmar que conocen a la solicitante y a su esposo MILTON UZCATEGUI QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.367.981 y estar al tanto de los hechos narrados, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el Artículo 138 del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “k” de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, AUTORIZA a la ciudadana CLARENE ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, antes identificada, a mudarse conjuntamente con sus hijas, de su hogar conyugal, y residenciarse en la siguiente dirección: Urbanización la Mendera II, Camino de la Mendera Acceso II casa N° 13-28, Cabudare, Estado Lara, por el Lapso de seis (06) meses. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

Dra. Ana Cerro Ponticelli.
El Secretario,
ACP/bo.-