REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil tres
193º y 144º


ASUNTO : KH07-Z-2001-001125

SOLICITANTE: SOL ORLINDA CASTILLO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.859.651, con residencia en la Urbanización Eligio Macías Mújica, Bloque 6, Apartamento 01-02, Piso 1, de esta ciudad.

NIÑA:Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de Tres (3) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

En fecha 09 de Octubre de 2.001, la ciudadana SOL ORLINDA CASTILLO DE PEREIRA, ya identificada plenamente en autos, acude ante el Ministerio Público Fiscalía Décima Séptima del Estado Lara, solicitando que se le de COLOCACIÓN FAMILIAR a la niña IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el cual tiene bajo su responsabilidad, debido de que su hijo es un adolescente de Diecisiete años de edad y todavía estudia, la madre de la niña no reúne las condiciones adecuadas para tener a la niña Consigna copia simple de la partida de nacimiento de la niña, Copia simple de la partida de nacimiento del hijo de la ciudadana solicitante. Copias de las Cédulas de Identidad. Folios 02 al 06.
En fecha 15 de Octubre de 2.001, el Tribunal admite y se dispone oír a los progenitores de la niña, las exploraciones psicológicas, psiquiátricas e informe social. Folio 07.
A los folios 12 y 13, consta el texto del Informe Social elaborado por un miembro integrante del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
A los folios 18 al 21, consta el texto de las exploraciones psicológicas de los progenitores y elaborada por la Licenciada Maria Martha Sánchez
A los folios 24 y 25, consta el texto de las exploraciones psiquiatritas de los progenitores y elaborada por la Doctora María Elisa Alonso Rubio.
Al folio 30, consta citación personal de la progenitora. Al folio 32, consta citación personal del progenitor.
A los folios 33 y 34, consta escrito de los progenitores en donde indican por separado no tener una situación económica suficiente para cubrir los gastos necesarios de su hija.
Al folio 38, consta la notificación de la fiscal del ministerio público. Al folio 39, consta escrito de la ciudadana solicitante.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en el caso de que carezca de él debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente.
Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394 y 398.

• “ Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

• “ Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

SEGUNDO: Manifiesta la solicitante que la niña SOL ESTAFANY a permanecido en el hogar paterno desde su nacimiento brindándole cariño y amor, argumentos estos que fueron convalidados por sus padres biológicos en la oportunidad legal correspondiente aceptando de manera expresa la voluntad de que su hija permanezca bajo los cuidados directos de la solicitante.

TERCERO: De las visitas domiciliares realizadas por la trabajadora social y las entrevistas sostenidas con todas las partes del proceso queda asentado en el respectivo informe social la capacidad económica de la solicitante para responsabilizarse de los cuidados que la niña requiere así como las condiciones que reúne el hogar en el que habita y las relaciones existentes entre los miembros familiares la cual se aprecia armoniosa y de respeto; así mismo de las evaluaciones psicológicas practicadas a los padres se ratifica la declaración formulada en cuanto a su conformidad con la presente colocación familiar aún cuando la madre manifiesta no querer perder el contacto permanente con su hija, informes que se valoran con el carácter de documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil por haber sido elaborado por funcionarios públicos facultados legalmente para practicarlos.

CUARTO: En virtud de la manifestación realizada por los padres al convenir con los hechos planteados en el escrito de solicitud y vista las conclusiones presentadas en el informe social este tribunal pasa a pronunciarse en la dispositiva de la presente decisión prescindiendo de las evaluaciones psiquiátricas por considerar suficiente las pruebas de autos.

DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 26, 126 Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana SOL ORLINDA CASTILLO DE PEREIRA, plenamente identificada en autos, acuerda la permanencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA PEREIRA MORILLO, en COLOCACION FAMILIAR en el hogar de la prenombrada solicitante, ubicado en la Urbanización Eligio Macías Mújica, Bloque 6, Apartamento 01-02, Piso 1, de esta ciudad.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres. Años 193º y 144º.

La Juez Temporal de Juicio Nro 2,
Dra. Ana Cerro Ponticelli,

El Secretario

Dr. Carlos Porteles
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.-

El Secretario

Dr. Carlos Porteles

ACP/CP/Mata