REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003670


En fecha 23 de Octubre del 2.003 el ciudadano JANDER ALEXANDER CORDERO OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.535.442 y de este domicilio, asistido por la abogada ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GUINESY JOSEFINA SILVA PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.229.593, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre:Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de Seis (6) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Octubre del 2.003 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 30 de Octubre del 2.003, (f.7)
En fecha 5 de Noviembre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.8)
La Fiscal en diligencia del 11 de Noviembre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.9)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JANDER ALEXANDER CORDERO OSPINA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana GUINESY JOSEFINA SILVA PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 9 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JANDER ALEXANDER CORDERO OSPINA y GUINESY JOSEFINA SILVA PEREZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1.996, bajo el Nro 184, folio 185 fte y vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. La Patria Potestad del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma este que deberá ser entregada en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos tales como: Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen los adolescentes, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana en un horario comprendido de 2 p.m. a 8 p.m. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Temporal de Juicio Nro 2.

Dra. Ana Cerro Ponticelli
La Secretaria.

Abg. Rosalux Galíndez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

ACP/RG/Mata.