REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001097
PARTES: AMANDA MILAGROS VALERO PEREZ y JEANCARLOS DAVID APONTE ALVIZU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.399.621 y 13.596.544 respectivamente; asistidos por Leslie Faroh y Danianghela Colmenarez, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Ns° 21.469. y 79.429 respectivamente.
HIJA: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 04 años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos AMANDA MILAGROS VALERO PEREZ y JEANCARLOS DAVID APONTE ALVIZU, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 02 de Octubre del 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, las cuales cursan a los folios 1 al 4 del expediente. En fecha 16 de Octubre del 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes. (Folio 10 y 11). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público (Folio.15). En fecha 08 de Octubre del 2.003, comparecen el ciudadano JEANCARLOS DAVID APONTE ALVIZU y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 17). En fecha 05 de Noviembre del 2003, comparece la ciudadana AMANDA VALERO, y de igual forma manifiesta, que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo, sin llegar a reconciliación alguna, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos AMANDA MILAGROS VALERO PEREZ y JEANCARLOS DAVID APONTE ALVIZU, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1.999, asentada bajo el N° 408, folio 414 fte del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, la madre ejercerá la Guarda de la niña. En lo que respecta al régimen de visitas y por cuanto se evidencia de acuerdo celebrado por las partes en juicio, en fecha 06 de Noviembre en la sala de Juicio N° 1, de este Tribunal, el mismo quedará establecido de la siguiente manera: El padre puede buscar todos los lunes y sábados a su hija en el hogar materno a las 11:00 de la mañana y regresarla al mismo lugar a las 3:00 de la tarde. De la misma manera, cada 30 de Agosto, día en el que cumple año su hija se le permitirá compartirlo con ella, desde las 11:00 de la mañana hasta las 3 de la tarde, y el 24 y 31 de Diciembre cada año puede, de la misma manera estar con su hija, desde las 11:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, buscándola y regresándola al hogar materno en las horas convenidas. En relación a la Pensión de Alimentos, el padre se obliga a depositar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.°°) mensuales, los cuales hacen el treinta y dos por ciento 32% de su sueldo actual, cantidad que deberá ser depositadas en la cuenta de ahorros cuya nomenclatura consta en autos, la misma deberá ser depositadas los primeros cinco días de cada mes, ambos padres sufragarán conjuntamente los gastos, en un cincuenta por ciento (50%), correspondientes a la educación, a partir de que la niña este en preescolar, recreación y protección de la salud de la niña, el monto de la pensión será revisado dos veces al año, es decir cada seis meses dependiendo de las necesidades de la niña y ajustado al Índice de Precios al Consumidor (IPC), siempre que el padre tenga un incremento en su sueldo. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (11) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,

DRA. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria

Abog. Mariélita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria


Abog. Mariélita Idrogo

CEM/ MI/ olga