REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: IGNACIO J. COLINA E. y ROSANNA I. MORENO E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.496.833 y 14.207.691 respectivamente y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, venezolanos, de cuatro (04) años.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 14 de Octubre de 2002).

Los ciudadanos IGNACIO JOSÉ COLINA ESTRELLA y ROSANNA ILAYALY MORENO ESPINOZA, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 05 de Marzo de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo, las cuales cursan a los folios 3 y 4 del expediente. En fecha 14 de Octubre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes (F.07 y 08). En fecha 26 de Marzo de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.11). En fecha 16 de Octubre de 2.003, comparecen los ciudadanos IGNACIO JOSÉ COLINA ESTRELLA y ROSANNA ILAYALY MORENO ESPINOZA y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.12).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos IGNACIO JOSÉ COLINA ESTRELLA y ROSANNA ILAYALY MORENO ESPINOZA ya identificados, ante el Presidente de la Junta Parroquial de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1.998, asentada bajo el N° 32, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de SESENTA MIL (Bs.60.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0170—9000170-02047-9 del Banco Mercantil a nombre de la madre, y que se incrementará en la medida de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de los hijos, serán cubiertos por el padre. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de su hijo los sábados de cada semana de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y los domingos de 09:00 a.m. a 03:00 p.m. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese a la Junta Parroquial de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO

MAL/CVM/alma.