REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000144
DEMANDANTE: YIXI COROMOTO DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.250.974 y domiciliada en la Urb. La Carucieña sector 01, vereda 39, casa Nro. 14, de esta ciudad.
DEMANDADO: IVAN ALFONSO PARADA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.244.185 y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de Dos (2) años de edad.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
Refiere la madre demandante, que debe fijarse una pensión acorde con las necesidades de su hijo, Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de Dos (2) años de edad, indica, que desde el nacimiento de su hijo a tenido que cubrir todos los gastos de manutención, y que el padre cuando se recuerda que tiene un hijo, le manda con otras personas dinero, dinero éste que no es suficiente para una alimentación básica.
Al folio 7, se admite la demanda y se dispone citar a la parte demandada, la realización de un informe social de las partes en juicio, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, notificar a la fiscal 17° del Ministerio Público y oficiar al ente empleador a los fines de requerirle información de sueldo del obligado alimentista.
Al folio 14, notificación de la fiscal del ministerio público en fecha 13/02/03.
A los folios 19 y 20, consta información de sueldo del obligado alimentista. Al folio 22, consta citación personal de la parte demandada, la cual fue lograda en fecha 13/03/03.
Al folio 23, consta la no comparecencia de la ciudadana demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, a al primera reunión conciliatoria entre las partes, asistiendo únicamente la parte demandad.
A los folios 24 al 28, riela contestación a la demanda.
A los folios 31 al 34, consta informe social realizado por la licenciada Daniela Sánchez, y anexos consignados por la parte demandante.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La filiación se encuentra plenamente demostrada según partida de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente a la cual se le atribuye pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, vinculo filial del cual deriva la obligación alimentaría según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación ésta que es solicitada por la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en virtud de alegar el incumplimiento del padre con respecto a su hijo de proporcionarle lo necesario para su sustento diario.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el obligado desmiente lo alegado por la parte actora al manifestar que en ninguna oportunidad se ha negado a suministrar a su hijo todo cuanto el requiere siempre dentro de sus posibilidades económicas existiendo entre ambos progenitores conflictos personales que la parte demandante pretende reflejar sobre su hijo.
TERCERO: Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promueven pruebas que efectivamente demostraran el cumplimento y no de la obligación alimentaría siendo deber de quien juzga determinar la cantidad y forma de pago de la misma a fin de llevar un control efectivo sobre el pago de la obligación.
CUARTO: Se desprende de la información de sueldos requerida al ente empleador la capacidad económica del obligado sobre la cual será determinado el monto a suministrar por concepto de pensión alimentaría, información esta a la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así mismo del informe social elaborado por la trabajadora social perteneciente al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal se evidencia que la demandante aún cuando proporciona al niño lo que este requiere con su actividad laboral, necesita de la ayuda económica efectiva del padre a fin de sufragar las necesidades del niño con el agravante que el beneficiario requiere de tratamientos médicos constantes cuyo costos no puede cubrir en su totalidad, informe este que se valora con el carácter y los efecto de documentos públicos por haber sido elaborado por funcionario legalmente facultado para practicarlo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana YIXI COROMOTO DIAZ RAMOS, en contra del ciudadano IVAN ALFONSO PARADA FERNANDEZ, ambos identificados, y se fija como monto a suministrar por concepto de pensión de Alimento en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (66.500,00 Bs.) MENSUALES cantidad esta que deberá ser deposita por el obligado en una cuenta de ahorro que deberá ser aperturada por la madre en el Banco Industrial de Venezuela, canceladas en dos cuotas quincenales cada una de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (33.250,00 Bs.) a partir de la primera quincena del mes de noviembre del año en curso, los gastos médicos medicinas, calzados, vestidos y recreación serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta por ciento (50%) de igual manera al momento de iniciar actividad escolar los gastos que se ocasionen por motivo de inscripción, útiles escolares, uniformes y mensualidades deberán ser compartidos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, a los efectos de determinar el monto correspondiente a cancelar por el obligado la madre deberá presentar los correspondientes recibos de cancelación o presupuesto que amparen el monto requerido. Se establece la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) adicional a la pensión alimentaría que deberán ser depositas en el mes de septiembre a fin de cubrir las necesidades del niño con ocasión a la época decembrina, y a fin de asegurar futuras pensiones alimentarías se ordena la retención del Veinte por ciento (20%) con cargo a las prestaciones sociales del obligado en caso de despido o renuncia a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio al ente empleador solo en lo que se refiere a este concepto.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-
La Juez Juicio N° 02,
Dra. Ana Cerro Ponticelli,
La Secretaria.
Abg. Rosalux Galíndez,
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Rosalux Galíndez,
ACP/RG/Mata.
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