Vista en Juicio Oral y Privado la causa N° U-00025-2001, seguida por los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, entre partes, de una el Ministerio Público representado por el Fiscal HOFFMAN MUSSO FORTUL, y de la otra, el acusado (RESERVADO), de nacionalidad venezolana, natural de Carora , hijo de los ciudadanos (RESERVADO), (adolescente para la fecha de imputación de los hechos atribuidos), nacido el (RESERVADO), titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO), representado por la Defensa Pública Abg. Carmen Alicia Montilva, actuando por designación del imputado por su presunta participación en los delitos de Homicidio Frustrado previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, y Robo de vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos MARY MIGDALIA URRIOLA, ALÍ JOSE VIVAS Y JHOAN ROBERT NOGUERA VIZCAYA, por los hechos suscitados en fecha 03/11/2001 en los cuales el adolescente, pretendió robar una moto al ciudadano Jhon Robert Noguera Vizcaya titular de la cédula de identidad nº 11.694.122 , cuando iba circulando en bajada por el Ciclo Básico , donde hay un policía acostado , frenó y fue interceptado seguidamente por el ciudadano (Reservado), ya identificado, quién fue señalado por la víctima referida en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar y fue remitido a Juicio. En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil tres (2003), siendo las 11.50 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias, el Tribunal de Juicio, luego de ser conducido por la Fuerza Pública y por mandato del Tribunal, el ciudadano imputado (reservado), ya identificado, a fin de ser juzgado por los hechos constitutivos de delito arriba señalados enunciados en la Acusación Fiscal.

I

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados por el Auto de Apertura a Juicio Oral de fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil uno (2001), en el cual se aprecia que los hechos imputados consisten en que el acusado (reservado), ya identificado, aproximadamente a las 3.00 P.M. del tres de Noviembre del año dos mil uno (2001), la ciudadana MARY MIGDALIA URRIOLA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.933.497, de este domicilio y vecina de la urbanización sector Roble Viejo , se encontraba en la parte trasera de su casa lavando, sintió unos disparos y le preguntó a su hijo ALI JOSE VIVAS (actualmente recluido en el Internado Judicial Uribana, Estado Lara), y el mismo le dijo que (Reservado) le cayó a tiros, que salió de la casa y lo vio constatando que era verdad, acto seguido vio una patrulla y luego de narrar a la comisión policial lo sucedido, se trasladó con dicha comisión a la casa del acusado y se practicó su aprehensión. Estos hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en el artículo 407 en concordancia con el 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Durante el Juicio Oral el Fiscal mantuvo esta Acusación sin cambios sustanciales en los hechos, solo cambió la calificación de PORTE DE ARMA por OCULTAMIENTO previstas ambas modalidades en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, sin agregar hechos nuevos al Debate, por lo que a criterio de esta Juzgadora no quedando en indefensión el acusado, no queda subsumida esta situación en el presupuesto señalado en el parágrafo tercero del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual.... “..... se recibirá nueva declaración al acusado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa......” En relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se desprende del Auto de Apertura a Juicio Oral, que los hechos imputados consisten en que el acusado (Reservado), anteriormente identificado, intentó despojar a la víctima antes descrita, del vehículo que conducía, no habiendo logrado, sin embargo lograr su cometido.

En la Audiencia Preliminar el imputado se acoge al Precepto Constitucional de no declarar. El acusado y su defensora mantuvieron esta tesis durante el Juicio Oral.


II

El Tribunal valorando la prueba practicada en el Debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, Declara que ha quedado debidamente demostrado que aproximadamente a las 3.00 P.M. del día 03/11/2001, la ciudadana MARY MIGDALIA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.933.497 y vecina del Sector el Roble Viejo, se encontraba lavando en la parte trasera de su casa cuando sintió unos disparos y le preguntó a su hijo y el mismo le dijo que (reservado) le disparó, que ella salió y lo vio, y seguidamente fue detenido por la comisión policial cuando luego de ser informada por la ciudadana MARY MIGDALIA URRIOLA se trasladó a darle captura al acusado en su casa de habitación, decomisándole un arma de dudosa descripción (revolver o escopeta) y varias balas, según lo expuesto por el funcionario policial aprehensor DARWIN SÁNCHEZ.
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene en cuenta la declaración de la víctima, MARY MIGDALIA URRIOLA, ya identificada, quien reconoció claramente al acusado como su atacante y el de su hijo, cuando disparó con saña voluntaria, en uso de sus facultades mentales y en previsión del resultado dañoso de dar muerte a la victima, a su hijo o a cualquier persona que hubiera de encontrarse en el hogar de la ciudadana MARY MIGDALIA URRIOLA, habiendo realizado el autor todo lo necesario para consumar el hecho lesivo, no logrando el resultado previsto por el obstáculo conformado por las paredes del hogar descrito; y la declaración del funcionario aprehensor DARWIN SÁNCHEZ, que señaló al acusado como la persona denunciada por la víctima.
En relación al delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO modificado por la Representación Fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO, al encontrarse ambas figuras dentro de la previsión del artículo 5 de la Reforma del Código Penal con idéntica penalidad, esta Juzgadora reitera que por cuanto no se produce perjuicio alguno al acusado al no haberse incorporado nuevos hechos que acrediten la necesidad de preparar una nueva defensa, y no habiéndose producido estado de indefensión con la propuesta modificativa Fiscal en el Debate, en la calificación del delito tipo de OCULTAMIENTO, el Tribunal pasa a decidir en los términos del desarrollo del mismo. De esta manera, se colige que nada se probó respecto del delito imputado en este orden, pues por una parte, la experticia del arma involucrada no fue debidamente ratificada por el experto durante el Debate, y por la otra, solo existe el dicho muy confuso de los funcionarios acerca del tipo de arma sindicada, de la que no se puede apreciar si se trata de una escopeta o de un revólver, siendo aplicable en consecuencia el viejo aforismo jurídico conocido del INDUBIO PRO REO, de consecuencia inevitable en su valoración y apreciación.

III

En relación al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Robo de Vehículo, no resultó probado de forma definitiva la participación del ciudadano acusado, ya que la víctima JHON ROBERT NOGUERA, no hubo de concurrir al Juicio Oral y solo consta como referencia del mismo en los hechos juzgados inserto al expediente el acta policial de entrevista; y de otra parte solo fue apreciada en el Debate, la testifical de uno solo de los funcionarios aprehensores, Cabo II DIEGO MONTERO, ya que el otro de los funcionarios se encuentra recluido en el Internado Judicial de Uribana y la Fiscalía expresó en el desarrollo del Juicio la prescindencia del mismo como elemento probatorio, y por cuanto el testigo Cabo II interrogado, es de carácter referencial por haber conocido de los hechos solo a través de lo inferido por el prenombrado JHON ROBERT NOGUERA, y no habiendo éste como se dijo, concurrido a Juicio, este Tribunal DECLARA LA ABSOLUCIÓN del encartado. Así se Decide.

IV

Los hechos que se declaran probados constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 aparte in fine Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sanciona al acusado (Reservado), plenamente identificado, a cumplir la medida de Servicio a la Comunidad a que se contrae el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis (06) meses, y LIBERTAD ASISTIDA por el término de un (01) año de conformidad con el artículo 626 Ejusdem, ambas de cumplimiento simultaneo. Así mismo SE DECLARA ABSOLUTORIA, en beneficio del mencionado ciudadano, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO por las razones antes expuestas, dejando a la discrecionalidad del Juez de Ejecución su forma de cumplimiento. Se mantiene la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta al adolescente tal como ha venido cumpliendo, hasta que una vez firme la sentencia sea remitida las actuaciones a la Sala de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Extensión Carora, en la Ciudad de Carora a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003).- Años: 193º y 144º.-


JUEZ DE JUICIO
ACCIDENTAL


LA SECRETARIA DE SALA


ABOGA.