Finalizada la Audiencia y en presencia de las partes este Tribunal de Control Nº 12, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P; ello se desprende de las actas procesales, ya que este demostrado el hecho punible del Robo Agravado, delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo existen suficientes elementos de convicción de que los imputados Cristóbal Antonio Rodríguez Viscaya y Edgar Omar Colmenarez son autores o participes del hecho investigado, aunado a esto la alta pena que pudiera llegarse a imponer hacen presumir el peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 del C.O.P.P; los hechos atribuidos a los imputados a los imputados consisten en que el DIA 21-10-03 siendo las 4 p.m, en una casa ubicada en la Urbanizacion Pedro León Torres, se introducen dos ciudadanos y encañonan a los presentes y obligándolos a entregar todas sus pertenencias, amenazándolos de muerte a la victima logrando arrancarles dos cadenas de oro, cinco anillos y 70.000 bolívares en efectivo, los imputados fueron reconocidos por el testigo reconocedor como las personas que se día fueron las que se introducen a su casa, por lo que este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, negando lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar, por cuanto los imputados gozan de varias medidas cautelares otorgadas y la pena que podría llegarse a imponer excede de los tres años en su limite máximo.-