REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA


Carora, 20 de noviembre de 2003
Años: 193º Y 144º
ASUNTO Nº 10-1181-03.-


Vista la solicitud realizada por el defensor Publico Penal DR. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BRITO, en su carácter de defensor del imputado LAMEDA GUDIÑO CHARLI ALBERTO , venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 11-08-1983, de 19 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.621.281, hijo de Pedro Maria Lameda y Petra Gudiño, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez al Final de la Calle Lara a tres cuadras de la UCLA, Carora Estado Lara, a quien la Fiscalía imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Codigo Penal, en perjuicio de los Ciudadanos José Gregorio Oropeza Anduela y Maria Teresa Quintero, en el cual pide a este Tribunal de Control la Revisión y Examen de la Medida de Privación de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2003; y sea sustituida por una menos gravosa fundamentada la misma en el hecho de no haberse podido realizar la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ que el imputado podrá solicitar la revocación o la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…..” este Tribunal en resguardo de las normas de orden publico que rigen el debido proceso, otorga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de la prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LAMEDA GUDIÑO CHRALI ALBERTO., plenamente identificado al principio de este acto.-

PRIMERO: Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas…

SEGUNDO: Los Criterios que motivaron la aplicación de la Medida Coercitiva de privación de libertad decretada en fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2003, a criterio de este Tribunal se han modificado; en consecuencia en aplicación del principio de subsidiariedad se debe decretar la Medida Cautelar e igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece en el primer aparte que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.-

TERCERO: Considerando que el Tribunal ha fijado en reiteradas oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar (08-04-03, 08-07-03, 17-07-03, 26-08-03 y 08-10-03) y en reiteradas oportunidades se ha solicitado y ordenado al Director del Centro Penitenciario de la Región CENTRO Occidental Uribana el traslado del imputado a la Medicatura Forense a los fines de practicarle peritaje Psiquiátrico, solicitado por la defensa; siendo hasta los momentos nugatorias lo solicitado, causando esto una indefensión al imputado y tomando en consideración la precaria situación en que se encuentran los establecimientos penitenciarios, los cuales no reúnen las condiciones para albergar a los procesados, quienes no tienen acceso a la educación, ni al trabajo, sino que la mayoría de las personas que allí se encuentran, durante el tiempo que están recluidas permanecen en estado de ocio, es otra razón para hacer procedente la aplicación de la medida cautelar, que de no otorgarse perdería sentido el espíritu, razón y propósito que tuvo el legislador al establecer las medidas cautelares durante el proceso, en protección de derechos humanos fundamentales contemplados en la Carta Magna.

CUARTO: Por cuanto el mismo tiene su residencia fija ubicada en el SECTOR BARRIO SIMON RODRIGUEZ, CALLE PRINCIPAL 01 CON CALLE DIVINA PASTORA, CRUCE CALLE U DE ESTA CIUDAD DE CARORA, lo cual se desprende de constancia de residencia debidamente certificada por la Prefectura del Municipio Torres y no existe peligro de obstaculización, por cuanto el imputado no presenta antecedentes policiales ni penales lo cual comprueba que no tiene una conducta predelictual activa.-
Por otra parte el artículo 82 de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia, mientras no se establezca su culpabilidad” y el artículo 11 numeral 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en Juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” en tal sentido por ser este un derecho inherente a la persona humana, todo sujeto goza del principio de presunción de inocencia; el cual solo desaparece con una sentencia condenatoria definitivamente firme.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY considera procedente lo solicitado por la defensa y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado LAMEDA GUDIÑO CHARLI ALBERTO, ya identificado plenamente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Levántese acta de compromiso de conformidad con el artículo 260 ibidem.- Notifíquese a las partes del presente auto.-