REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000040

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA

En fecha 07 de Octubre del 2003, el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Lara, condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de este domicilio; a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Servicios a la Comunidad, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 04-11-03, este tribunal procede a la ejecución de la sentencia.

Este Tribunal de Ejecución observa que los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; así como fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortaleciendo respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración efectiva y que asuma una función constructiva en la sociedad.
Es importante señalar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la comisión del delito de Porte Ilícito de armas de fuego, ha demostrado que tiene necesidad de demostrar poder frente a terceros, que en el caso que nos ocupa seria la sociedad, pues quien porta un arma pretende ejercer el poder por medio de la violencia, para lograr un fin especifico, así mismo se observa que atenta contra la integridad física de las personas. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, éstas deben orientarse fundamentalmente a fortalecer esas debilidades. Correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es importante señalar que el adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de Servicio a la comunidad, en la fecha que concurra por primera vez al organismo que se designará para tal fin; y para las reglas de conducta desde la fecha de su notificación.
Igualmente se señala que de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución le garantizaran al sancionado el derecho a ser oído durante la fase de ejecución, en la oportunidad que así lo crea necesario.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumpla con las siguientes sanciones:

- Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, las cuales consiste en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1)Residir en un lugar determinado y en caso de cambio deberá participarlo al Tribunal.
2) Realizar curso de capacitación profesional en cualquier área de su elección debiendo presentar constancia de inscripción, asistencia y culminación del mismo.
3) Prohibición de visitar bares o locales nocturnos.
4) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica, ni bebidas alcohólicas.
5) No portar armas blancas, ni armas de fuego, ni de otra naturaleza.
6) No permanecer fuera de su hogar, después de las 10:00 p.m. sin autorización de sus representantes.
7) Prohibición de conducir vehículos automotores.
8) No incurrir en hechos delictuosos donde existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación del mismo.
Se designa a sus padres para que coadyuven con este Tribunal en la vigilancia de las reglas de conductas impuestas.

- Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses, la cual deberá cumplir asistiendo al Programa de Atención al Niño y Adolescente en Circunstancias especialmente difíciles, PANACED, el cual esta ubicado en el Hospital Pediátrico del Estado Lara. Dicha sanción consistirá en la obligación por parte del adolescente en forma gratuita, de realizar tareas de interés general, las cuales serán debidamente señaladas por el personal encargado del referido programa.
Notifíquese al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezcan acompañado de su representante legal el día lunes 17 de Noviembre del 2003, a las 2:30 pm. Para imponerlo del presente auto de ejecución y que haga uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Notifíquese al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena librar los oficios respectivos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2003.

La Juez de Ejecución,


Abog. Gloria Elena Briceño C El Secretario de Sala,