REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000139


AUTO FIJACION OPORTUNIDAD ACEPTACIÓN DEFENSA Y MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR.-

Visto el escrito recibido el día 13 de Noviembre del 2003, y recibido por esta juzgadora en el día de hoy por el Adolescente (Identidad Omitida), donde exoneró a la Defensa Pública Dra CECILIA GALINDEZ RAMOS, que lo asiste, y en su lugar designó a al Abogada IVETTE A. GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34. 070.

En atención a su contenido, se fija el día Martes 18 de Noviembre del 2003, a las 02:30 p.m. para la aceptación de la designada, de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese al interesado, y al Defensor Público de su exoneración.

En relación a la solicitud de sustitución de la Medida cautelar del Artículo 582 Literal “A” por la “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en razón de que el adolescente (Identidad Omitida), se inscribió en la U:E: de Jóvenes y Adultos “Antonio José de Sucre” para cursar 9° grado en horario comprendido ente las 02:30 p.m. a las 05:30 p.m. y en las mañana salir hacer trabajo y acudir a la bibiloteca. El Tribunal NIEGA el cambio de la medida sustitutiva de Libertad solicitada en razón de que el Delito que se le imputa al adolescente es el de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, teniendo dicha medida un plazo de cumplimiento de apenas Tres (03) meses y el cual no se encuentra acreditado debiendo por tanto Oficiarse a la Comisaría respectiva a los fines de que informe si el adolescente esta dando cumplimiento a la Medida Cautelar de detención domiciliaria prevista en el Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de presentación de fecha 10 de Agosto del presente año, pero a los fines de asegurar el Derecho a la Educación prevista en el Artículo 53 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modifica la Medida Cautelar en el sentido de AUTORIZAR al adolescente (Identidad Omitida). Asistir a sus clases en el horario comprendido de la 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. debiendo retornar a su domicilio una vez finalizadas las horas de clase, cualquier incumplimiento de la medida fuera de estas horas dará derecho a revocar la Autorización Otorgada, en cuanto al horario por la mañana se niega lo solicitado por lo que el adolescente deberá tomar las provisiones necesarias para efectuar sus trabajos y lectura de libros dentro de su domicilio. Líbrese notificación .a la Defensa para su Juramento y de la Autorización otorgada así como a la Fiscal de Ministerio Público, a la Defensa Pública de su exoneración y Oficio a la Comisaría respectiva

La Jueza de Juicio,



Abog. GISELA PARRA FUENMAYOR

La Secretaria,

Abog. DINORAH GONZALEZ PAZ.