REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000021

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Fiscalas de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente identidad omiida, por el delito de Lesiones personales leves de conformidad con el artículo 568 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, este tribunal para decidir observa:
Primero:En fecha 10 de abril del 2003 en audiencia de conciliación celebrada ante el tribunal de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes se acordó suspender el proceso por el lapso de seis (6) meses para el cumplimiento de las obligaciones señaladas por la representación fiscal, que por el delito de Lesiones Personales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal iniciara la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del adolescente identidad omitida. Segundo: Trascurrido dicho lapso se observa que durante dicha suspensión del proceso el referido adolescente cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas con la finalidad educativa que tienen las mismas y en este sentido debe este tribunal dictar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa solicitado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en favor del adolescente y así se decide.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por haber cumplido las obligaciones en favor del adolescente idenidad omtida, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Organica para Protección del Niño y el Adolesdente por el delito de Lesiones Personales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal. Notifíquese al adolescente , a la Defensa y a la Fiscala Décimo Novena del Ministerio Público y a la Victima


El Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias