REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2003
192º y 143º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-005841


AUTO DE CAMBIO DE MEDIDA


Vista la solicitud de cambio de medida, solicitada por la Defensora Pública de Adolescentes Abog. Maria Alejandra Mancebo, a favor del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 548 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
Consta en el presente procedimiento Peritaje Medico Legal Psiquiátrico, Examen Toxicológico, Informe Psicológico e Informe Social, de dichos exámenes y evaluaciones practicadas por los expertos en cada materia, que al adolescente no se le aprecian factores determinantes de Criminalidad, consumo de Marihuana, de lenguaje claro, comunicativo, extrovertido, sincero y con autoestima conservada, del informe social en los puntos V y VI, se desprende motivación al logro, con metas claras en el plano educativo y socio familiar y recomienda brindar la oportunidad de continuar la escolaridad.
Ahora bien, nuestra novedosa Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, preveé entre sus postulados, más concretamente en los artículos 53, 54 y 55 el derecho que asiste tanto a los niños como a los adolescentes, de tener acceso a la educación, obligación ésta paralela tanto para el Estado, como a la familia y la sociedad, así mismo en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece en su Titulo I, los principios fundamentales que rigen nuestra Carta Magna, preceptuando en el Capitulo VI, los Derechos Culturales y Educativos, y señalando:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente, se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz mas esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público.”
Este Principio Constitucional, es reiterado por nuestro Legislador en los artículos 102 y 103, de nuestra Constitución, donde se establece el derecho a la Educación como un derecho humano y un deber social fundamental, siendo democrática, gratuita y obligatoria, así como un derecho de todos los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo el Derecho a la Educación, un Derecho Humano y un deber del Estado Venezolano, resulta evidente para quien decide en este acto, que el cambio de medida solicitada debe proceder y así se decide.
Este Tribunal de Control N°1, quien por mandato Constitucional y Legal esta obligado a garantizar los Principios y Garantías Constitucionales y Legales , en todo proceso llevado por este Despacho, no puede menoscabar un derecho fundamental de todo ser humano como es el derecho a la educación, el derecho a formarse, más cuando se trata en este caso de un adolescente al cual ha de brindársele esa oportunidad ya que esta en pleno proceso evolutivo y con adecuada formación académica de acuerdo con su edad, es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 1, ACUERDA EL CAMBIO DE MEDIDA solicitado por la Defensora Pública de Adolescentes Abog. Maria Alejandra Mancebo, en favor del Adolescente (Identidad omitida), quien en los actuales momentos se encuentra cumpliendo medida cautelar de detención domiciliaria, otorgando otro tipo de medida cautelar, menos gravosa a los fines de que pueda cumplir con su proceso educativo y a la vez sea garantizada su integridad física, ya que esta en peligro la misma según su propio dicho, y en las actuaciones de la defensa suscritas por ante este Despacho Jurisdiccional.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga al Adolescente (Identidad Omitida). PRIMERO: Permiso para asistir a Clases, en la Unidad Educativa Nacional “Rafael Villavicencio” de esta Ciudad de Barquisimeto, en el horario comprendido entre las 7 a.m. a 1,30 p.m. de Lunes a Viernes y de 2; 30 p.m. a 6 p.m., los días Lunes y Martes, quien deberá estar acompañado de la persona que designe el Tribunal en la oportunidad de la realización de la audiencia para imponerlo de las medidas acordadas, persona que deberá acompañarlo en el momento de asistir a la actividades educativas. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, es decir que quedara bajo el cuidado y vigilancia de la persona que este Tribunal designe el día miércoles 12 de Noviembre del presente año a las 11;00 a.m. en la Sede de este Tribunal día y hora fijada para la audiencia de imposición de las medidas acordadas.

Se ordena oficiar a la Comisaría respectiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que se haga efectivo el traslado del Adolescente el día miércoles 12 de Noviembre a las 10; 00 a.m. hasta la sede de este Tribunal.

Librese Boleta de Notificación al adolescente imputado, con expresa indicación, que el día de la audiencia deberá estar acompañado de un representante legal.

Librense Boletas de Notificación a la Defensa Pública y a la Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en Barquisimeto, a los Siete días del mes de Noviembre del año 2003. (07-11-03).


El Juez de Control N° 1

Abg. Santiago Gutiérrez Hernández
La Secretaria de Sala,

Abg. Ligia Maria González