REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N° 1
| Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000182


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar la Medida Cautelar de Detención Preventiva, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 01 de Noviembre del presente año, fecha en que se encontraba de Guardia este Tribunal a los Adolescentes: (Identidades Omitidas), motivado a que el delito que se les imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la misma ley para ambos y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano para el adolescente (Identidad Omitida), una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia de conformidad Con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de Noviembre del presente año, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico Abog. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presento a los Adolescentes (Identidades Omitidas), en virtud que en fecha 30-10-2003, siendo aproximadamente las 11,35 a.m., los funcionarios Policiales DTGDO. Juan Rivero y DTGDO. Luis Rodríguez, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 7 con Calle 13, de la población de Quibor cuando observan a un Ciudadano que les indico que había sido victima de un robo a mano armada y lo despojaron de su moto, marca JOG Color Negra- Gris y que los sujetos acababan de emprender la huida por la calle 13 bajando, de inmediato procedieron a su persecución logrando darles alcance en la Av. 17 con Calle 13, donde le indicaron que se detuvieran, el DTGDO. Luis Rodríguez les informo que iban a ser objeto de una revisión corporal logrando incautarle a uno de ellos en la parte delantera de la pretina del pantalón blue jeans, un Arma de Fuego Tipo Pistola cromada, Calibre 380, marca JENNINGS, mientras que al que conducía la moto para el momento de la revisión corporal no se le incauto ningún objeto de procedencia ilícita, seguidamente fueron trasladados hasta la Sede de la Comisaría N° 50, donde ambos manifestaron ser adolescentes y fueron debidamente identificados, posteriormente se presento ante dicha Comisaría el Ciudadano Agraviado, quien fue identificado como Luis Antonio Alvarado Pérez , titular de la Cédula de Identidad N° 9.577.793, quien recoció la referida moto como de su propiedad y manifestó que le había sido robada por los adolescentes detenidos, formulando la respectiva denuncia por ante ese Despacho Policial.

La Fiscal presenta a los adolescentes, y solicita a este Juez de Control N° 1, la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto es uno de los delitos que la Ley prevé la Prisión Preventiva en atención al articulo 628 parágrafo 2 y solicita se declare con lugar la FLAGRANCIA, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención para identificación del adolescente (Identidad Omitida) y la revocatoria de la medida concedida al adolescente Jordano Sánchez en el asunto KPO1- S- 03-6255; así mismo solicito que en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal establece la acumulación para los delitos conexos y en razón de que al adolescente Sánchez Garrido se le sigue otra causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado ante este mismo Tribunal, solicitó se acumularán los Asuntos KPO1-S-2003-6255 y KPO1-S-10291 de conformidad con lo preceptuado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Adolescentes no declararon y se acogieron al Precepto Constitucional. La Defensora Pública Abog. Zonia Almarza, manifestó que no existían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que los adolescentes cometieron el hecho, y que no existía ni un elemento que hiciera presumir la culpabilidad de los adolescentes y rechazo la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía y que no estaban dados los supuestos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Por lo que este Tribunal habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, declara con lugar la Flagrancia solicitada por la Fiscal, por considerar que se dan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 557 ejusdem. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se decreta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deberá cumplir en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. En cuanto a la acumulación solicitada este Tribunal se pronunciara por auto separado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra los Adolescentes (Identidades Omitidas), anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 581, 628 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para ambos adolescentes y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano al adolescente (Identidad Omitida), manténganse privados preventivamente en el Centro Socio-Educativo Dr “Pablo Herrera Campins”.

El Juez de Control N° 1


Abog. Santiago Gutiérrez Hernández
Secretaria de Sala,

Abog. Ligia Maria González