REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000060
Partes
Imputados: (Identidades Omitidas).
Defensor público: ABOG. IRENE FERNANDEZ
Juez: ABG. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ
Fiscal: ABG. ALBA CASANOVA DE ARTEAGA
Secretaria Abogada: ABOG. LIGIA MARIA GONZÁLEZ

Se inicio este procedimiento, en virtud que en fecha 29 de Diciembre de 2001, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abog. Rosario Herrera Prado, presentó a los adolescentes (Identidades Omitidas), por encontrarlos responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. En virtud de que en fecha 28-12-02, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 20:30 horas del ese día, encontrándose en comisión de servicio a bordo de la Unidad PL-669, y en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio 5 de Julio, donde un Ciudadano, conductor de la ruta “A” que se encontraba accidentada les salio al paso, informándoles que unos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego lo habían despojado de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) en efectivo, momento en que miran hacia delante, y vieron a dos ciudadanos en veloz carrera, por lo que procedieron a perseguirlos pudiendo darles captura a pocos metros, y al realizar la revisión corporal encontrándole a uno de ellos parte de la cintura por dentro del pantalón un Arma de Fuego de fabricación casera tipo Chopo de metal, con una bala Calibre 38 sin percutir en su interior, así mismo le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares en efectivo (Bs.17.000.00), identificándose los mismos como menores de edad, siendo trasladados al Destacamento Policial N° 1, junto con el agraviado, siendo identificados los adolescentes como: (Identidades Omitidas).
En fecha 30 de Diciembre del 2001, se celebro Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abog. Rosario Herrera, la defensora pública Abog. Irene Fernández y los adolescentes (Identidades Omitidas), ambos indocumentados para ese momento. El Tribunal acordó la libertad inmediata de los adolescentes, les impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales “c”y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acordó la practica de los exámenes clínicos y sociales y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
En fecha 25 de Noviembre del 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, por cuanto la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó Acusación contra los adolescentes (Identidades Omitidas), por la comisión de los delito de Robo Impropio en grado de autor material , previsto y sancionado, en el articulo 458 encabezamiento del Código Penal, para el primero de los nombrados y para el segundo le atribuyo la comisión del delito de Robo Impropio en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 458 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3° del Código Sustantivo Penal Venezolano; solicitando como sanción para el adolescente (Identidad Omitida), Semi-Libertad por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem, y para (Identidad Omitida), la sanción establecida en articulo 620, literal “B”, relativa a la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y dos (2) meses de Servicios a la Comunidad.
Los adolescentes (Identidades Omitidas), expusieron su manifestación libre y voluntaria de admitir los hechos, y lo hicieron en los siguientes términos: “admitimos los hechos imputados por la fiscal” los mismos estaban debidamente asistidos por la defensora pública Abog. Irene Fernández, quien vista la manifestación de sus defendidos no tuvo objeción alguna.
Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por los adolescentes no amerita privación de libertad y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para este juzgador imponerles la sanción correspondiente a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a el adolescente: (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Robo Impropio como Autor Material, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano y al adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Robo Impropio en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal; e impone al adolescente (Identidad Omitida), cumplir la sanción de un (1) año de Semi Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud que manifiesta que trabaja todos los días de la semana, inclusive los domingos hasta el medio día, será el Tribunal de Ejecución el encargado de hacer cumplir la sanción, e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem, sanciones que cumplirá de manera simultanea, las reglas de conducta consisten en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma capaz de causar daño a otra persona; 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal;.5.- No salir de su domicilio después de las 10;30 PM, a menos que se trate de reuniones de carácter familiar o social para las cuales deberán estar acompañados de su representante legal; 6.- Obligación de Cedular y presentar al Tribunal de Ejecución los comprobantes de las gestiones realizadas; 7.- Mantenerse en un trabajo habitual o curso donde aprendan un oficio y presentar constancia de los mismos ante el Tribunal; y a (Identidad Omitida) este Tribunal le impone la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem, las cuales consisten en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma capaz de causar daño a otra persona; 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal;.5.- No salir de su domicilio después de las 10;30 PM, a menos que se trate de reuniones de carácter familiar o social para las cuales deberán estar acompañados de su representante legal; 6.- Obligación de Cedular y presentar al Tribunal de Ejecución los comprobantes de las gestiones realizadas; 7.- Mantenerse en un trabajo habitual o curso donde aprendan un oficio y presentar constancia de los mismos ante el Tribunal, y la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de Dos (2) meses, servicios que prestara en PANACED los fines de semana. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los quince (28) días del mes de Noviembre del presente año 2003. (28-11-03). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez de Control N° 1.

Abog. Santiago Gutiérrez Hernández

La Secretaria de Sala,

Abog. Ligia Maria González